Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2016 (21/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 78

583872
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO

Jueves 21 de abril de 2016 /

El Peruano

DECRETO SUPREMO QUE MODIFICA E INCORPORA DISPOSICIONES AL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO CÓDIGO DE TRÁNSITO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-MTC Y AL REGLAMENTO DE PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 017-2008-MTC. 1. Antecedentes Nuestro ordenamiento jurídico concibe al peaje como la contraprestación por el uso de una vía pública que deben efectuar los usuarios de la misma, a favor del Estado, siendo que dicha contraprestación reviste de un determinado valor económico y genera un beneficio que se ve reflejado en el mantenimiento y desarrollo de las vías públicas. Mediante Ley N° 15773, del 06 de diciembre de 1965, se crea el Sistema Nacional de Peajes para la conservación y mantenimiento de las carreteras en el Perú, señalando que el producto que se obtenga por concepto de la aplicación del peaje constituye renta del Tesoro Público, destinada a la conservación y mantenimiento de los caminos que producen dicha renta. Asimismo, mediante Decreto Ley N° 18694, del 22 de diciembre de 1970, se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a implantar el sistema de peajes en las vías en que se hayan efectuado trabajos de construcción, ampliación o mejoramiento de carreteras, así como a fijar o modificar las tarifas correspondientes, lo cual hará mediante Resolución Ministerial. La Ley Nº 24422, Ley de Presupuesto del año 1986, en su artículo 200º dispuso la transferencia de la administración física e ingresos de los peajes a las Municipalidades Provinciales. En mérito a este dispositivo, 27 garitas de peaje fueron transferidas a las municipalidades. El Decreto Supremo N° 006-88-TC precisó que la facultad de instalar Garitas de Peaje en la Red Vial Nacional corresponde únicamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, autorizándose a las Municipalidades a implantar el Sistema de Peaje en la Red Vial del ámbito de su jurisdicción, con excepción de la Red Vial Nacional. En tal sentido, se prohibió la instalación y/o construcción de Garitas de Peaje que no sean las establecidas por dicho Decreto Supremo, por lo que se facultó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a retirar las garitas o instalaciones para el cobro de peajes que no estén de acuerdo a lo dispuesto en dicho dispositivo, en la Ley N° 15773 y en el Decreto Ley N° 18694. El Decreto Legislativo N° 676 declaró de interés nacional la rehabilitación y el mantenimiento de la infraestructura vial del país, estableciendo que el MTC es el único que puede autorizar y supervisar la instalación de peajes en la Red Vial Nacional, siendo su responsabilidad la construcción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la Red Vial Nacional. Igualmente se autorizó al MTC a otorgar en concesión temporal a personas o empresas del sector privado los tramos de la Red Vial Nacional que juzgue conveniente, a fin de que los concesionarios rehabiliten y mantengan las citadas vías, en cuyo caso aplicarían la tarifa aprobada por Resolución Ministerial del MTC, previo los estudios técnicos que ayuden a definir su monto. El Decreto Supremo Nº 015-93-TCC establece que el cobro de peaje en la Red Vial Nacional únicamente procederá con autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quedando terminantemente prohibido el cobro de peaje que no cuente con esta autorización, disponiendo asimismo que el MTC proceda al retiro de las garitas o instalaciones para el cobro del peaje de la Red Vial Nacional que no cuente con la autorización. De igual forma, esta norma dispuso la facultad de conceder al sector privado y a las entidades públicas las vías en las que se recaude el peaje.1 Estas atribuciones han sido corroboradas por la Ley Nº 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre que establece en el artículo 16°, literal d), que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito

terrestre, correspondiéndole administrar y mantener la infraestructura vial nacional no entregada en concesión; así como por el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por D.S. Nº 016-2009-MTC, que en su artículo 19º precisa que la facultad de instalar garitas de peaje en la Red Vial Nacional corresponde únicamente al MTC. Asimismo, la Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27783, establece en el artículo 13°, numeral 13.1, que constituyen Competencias Exclusivas aquellas cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno conforme a la Constitución y la ley. Por su parte, el artículo 26°, numeral 26.1, literal, k, señala que es competencia exclusiva del gobierno nacional la gestión de la infraestructura pública de carácter y alcance nacional. De las normas antes referidas, resulta claro y evidente que constituye competencia exclusiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su calidad de Gobierno Nacional y órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, administrar y mantener la infraestructura vial nacional. En tal sentido, de conformidad con las normas glosadas todas ellas vigentes, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la única entidad que puede autorizar y supervisar la instalación de peajes en la Red Vial Nacional; asimismo deben destinar los recursos provenientes de la aplicación de peajes en la Red Vial Nacional a la construcción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la misma. Conforme a lo mencionado líneas arriba, si bien es cierto el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la única entidad que puede autorizar y supervisar la instalación de peajes en la Red Vial Nacional, no está regulada la figura de la tipificación por no pagar el peaje y la sanción pecuniaria correspondiente, que posibilite a su vez, que en la aplicación de las normas que promocionen las inversiones privadas en infraestructura de servicios públicos, los concesionarios hagan valer sus derechos frente a terceros, en especial el de cobrar las tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones. El Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, establece las normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres en todo el territorio de la República, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito, señalando en su artículo 19º que la facultad de instalar garitas de peaje en la Red Vial Nacional corresponde únicamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Como se aprecia de las normas glosadas, existe un interés público respecto a la implementación del sistema de peaje en las vías del país, así como a su recaudación eficiente, por lo que constituye obligación del Estado crear los mecanismos que permitan tutelar dichos intereses, a fin de generar una política estatal que garantice que el Estado percibirá los ingresos necesarios que permitan llevar a cabo las labores de conservación y mejoramiento de las vías. Es preciso indicar que, la recaudación del peaje con el objetivo de cubrir el mantenimiento adecuado de la vía tiene, en última instancia, un efecto positivo sobre el bienestar de la población, dado que el acceso a infraestructura de transporte posibilita la generación de externalidades de red, que tienen efectos positivos sobre la productividad y la actividad económica de los centros poblados interconectados por las vías. Asimismo, entendiéndose que cada norma tiene un ámbito de aplicación determinado, es necesario introducir en la normatividad nacional la definición de peaje, situación que engarza con el objetivo del Reglamento Nacional de Tránsito
1

El Decreto Legislativo 758, que promueve las inversiones privadas en infraestructura de servicios públicos, señala en su artículo 6 que "La concesión sobre bienes públicos no otorga un derecho real sobre los mismos. Sin embargo, en estos casos, el contrato de concesión constituirá título suficiente para que el concesionario haga valer los derechos que dicho contrato le otorga frente a terceros, en especial el de cobrar las tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones. En estos supuestos, el concesionario podrá explotar el o los bienes objeto de la concesión por cuenta propia o por medio de terceros, quedando siempre como único responsable frente al organismo concedente".

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.