Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2016 (14/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Miércoles 14 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

606357

DECRETA: Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento de la Ley N° 27979, Ley que establece un régimen remunerativo semanal de carácter cancelatorio para los trabajadores de la industria pesquera del consumo humano directo, el cual consta de doce (12) artículos, seis (6) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria modificatoria y dos (02) anexos; y que forma parte integrante del presente decreto supremo. Artículo 2.- Publicación El presente decreto supremo y el Reglamento aprobado se publican en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www. trabajo.gob.pe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República ALFONSO GRADOS CARRARO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo REGLAMENTO DE LA LEY N° 27979, LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN REMUNERATIVO SEMANAL DE CARÁCTER CANCELATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PESQUERA DEL CONSUMO HUMANO DIRECTO Artículo 1.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las normas establecidas en la Ley N° 27979, Ley que establece un régimen remunerativo semanal de carácter cancelatorio para los trabajadores de la industria pesquera del consumo humano directo. Artículo 2.- Mención a la Ley La mención de la presente norma a la Ley se entiende referida a la Ley N° 27979, Ley que establece un régimen remunerativo semanal de carácter cancelatorio para los trabajadores de la industria pesquera del consumo humano directo. Artículo 3.- Ámbito de aplicación Las disposiciones establecidas en el presente reglamento son de aplicación a los trabajadores comprendidos bajo los alcances del primer párrafo del artículo 1 de la Ley. Las actividades de naturaleza indeterminada, discontinua y atípica a que se refiere el primer párrafo del artículo 1 de la Ley consisten en periodos intercalados de actividad e inactividad debido a la indisponibilidad objetiva de los recursos hidrobiológicos que se procesan. Artículo 4.- Contratación de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la Ley Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley pueden ser contratados a través de contratos a plazo indeterminado o mediante contratos sujetos a modalidad; siempre que en este último caso se presenten los supuestos y condiciones previstos en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo 5.- Remuneración de los trabajadores comisionistas y destajeros La remuneración de los trabajadores comisionistas y destajeros se calcula en base al rendimiento promedio

en el procesamiento de las diversas clases de productos, conforme a la Tabla de unidades de trabajo a destajo o a comisión aprobadas en la Segunda Disposición Complementaria Final. Dicha tabla contiene los criterios mínimos a ser observados obligatoriamente para este propósito. Si el volumen de producción alcanzado por el trabajador es igual o mayor al rendimiento promedio, el monto de la remuneración diaria no podrá ser inferior al jornal mínimo previsto en el primer párrafo del artículo 3 de la Ley. El rendimiento promedio y su respectivo pago, contenido en la Tabla de unidades de trabajo a destajo o a comisión, se establecen por acuerdo de partes o mediante negociación colectiva, sujetándose a parámetros de razonabilidad. Los pagos por comisión o destajo pueden tener un carácter principal o complementario respecto de otros esquemas de pago. Artículo 6.- Comunicación de las tablas de unidades de trabajo a destajo o a comisión Con independencia de la fuente por la que se establezca su contenido específico, el empleador debe mantener informados a los trabajadores comisionistas y destajeros sobre las tablas de unidades de trabajo a destajo o a comisión para llegar a la remuneración diaria que se encuentren vigentes en el centro de trabajo. A tal efecto, deberá exhibir las tablas en un lugar visible dentro del centro de trabajo o utilizar cualquier otro medio idóneo que garantice su publicidad y difusión actualizada entre los trabajadores involucrados. El empleador tiene la carga de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo. Artículo 7.- Del cálculo de los beneficios sociales Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley, el pago de las remuneraciones, vacaciones, Compensación por Tiempo de Servicios, gratificaciones legales, descanso semanal y Asignación Familiar es semanal y tiene carácter cancelatorio. Para efectos de calcular los beneficios sociales que corresponden en adición al jornal o remuneración correspondiente, se considera todo lo percibido por el trabajador como contraprestación por los servicios prestados, aplicándose los siguientes porcentajes: - Vacaciones: 8,33% - Compensación por Tiempo de Servicios: 8,33% - Gratificaciones legales: 16,67% - Descanso semanal obligatorio: 16,67%. Los beneficios sociales legales anteriormente indicados se calculan y cancelan sólo por el tiempo efectivamente laborado. La Asignación Familiar se paga en proporción al periodo semanal y de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos. Los demás derechos y beneficios sociales previstos en el régimen laboral general de la actividad privada, que pudieran corresponder a estos trabajadores, serán otorgados conforme a las normas legales de la materia. La periodicidad semanal del pago y su carácter cancelatorio, señalados en el presente artículo, son independientes de la duración del vínculo laboral. Artículo 8.- De la oportunidad de pago El pago correspondiente a las remuneraciones y los beneficios sociales previstos en el artículo anterior se efectúa como máximo el último día de cada periodo semanal de labores, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente respecto de la Compensación por Tiempo de Servicios. En caso que el trabajador sea contratado por un periodo menor a una semana, el pago se realiza dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de cese. Se entiende por periodo semanal a cualquier periodo de siete (7) días calendarios consecutivos.

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