Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2016 (14/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Miércoles 14 de diciembre de 2016 /

El Peruano

Artículo 9.- Del depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios El empleador deposita semanalmente la Compensación por Tiempo de Servicios en la entidad financiera que el trabajador designe. Los depósitos pueden ser realizados mensualmente o, con otra periodicidad, si es que ello es acordado previamente con el trabajador. El trabajador deberá comunicar a su empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse iniciado la prestación de los servicios, el nombre del depositario que ha elegido, así como el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación, el empleador efectuará el depósito en cualquiera de los depositarios a que se refiere el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-97-TR, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el periodo más largo permitido. El trabajador podrá hacer el retiro parcial o total de su cuenta de Compensación por Tiempo de Servicios, conforme a las normas especiales sobre la materia. En el caso de trabajadores que mantienen vínculo laboral por un periodo de tiempo menor a un mes, el pago del presente beneficio puede realizarse directamente. Artículo 10.- Del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social Independientemente de la oportunidad del pago de las remuneraciones y beneficios sociales que corresponde a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social debe realizarse en la periodicidad establecida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ­ SUNAT o la respectiva entidad recaudadora. Artículo 11.- Indemnización por despido arbitrario A fin de determinar la remuneración mensual ordinaria que se considera para hallar la base de cálculo de la indemnización por despido arbitrario, deben sumarse las últimas treinta (30) remuneraciones diarias anteriores a la fecha de cese. Cuando el vínculo laboral dure menos de treinta (30) días, pero en virtud del artículo 16 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 00196-TR, se entienda superado el periodo de prueba; debe considerarse el promedio de las remuneraciones diarias, multiplicado por treinta. Tratándose de contratos de trabajo a tiempo indeterminado, el tiempo de servicios a considerar en el cálculo de la referida indemnización es el tiempo efectivamente laborado. Para el caso de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, la indemnización se calculará en función al tiempo efectivamente dejado de laborar. Artículo 12.- Fiscalización laboral La Autoridad Inspectiva vela por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Decreto Supremo, teniendo en consideración las infracciones administrativas y sanciones previstas en el Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR y normas complementarias y modificatorias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aprobación del Formato de uso semanal para la liquidación y pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales Apruébese el Formato de uso semanal para la liquidación y pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales a que se refiere el artículo 2 de la Ley, el mismo que como Anexo 1 forma parte integrante del presente reglamento. Este formato puede ser modificado por el empleador siempre que se incorpore como contenido mínimo todos los rubros establecidos en el mismo.

El formato señalado en el párrafo anterior hace las veces de la boleta de pago a que alude el Decreto Supremo N° 001-98-TR y sus normas complementarias y modificatorias, y se regula supletoriamente por tales disposiciones. Segunda.- Aprobación de la Tabla de unidades de trabajo a destajo o a comisión Conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley, apruébese la Tabla de unidades de trabajo a destajo o a comisión para llegar a la remuneración diaria, en base al rendimiento promedio en el procesamiento de las diversas clases de productos, el cual consta como Anexo 2 y forma parte integrante del presente reglamento. La aplicación de la tabla señalada no excluye la posibilidad de que se empleen criterios, sistemas o mecanismos de pago adicionales para la determinación de las remuneraciones. Tercera.Conservación de condiciones remunerativas La aplicación de la Tabla de unidades de trabajo a destajo o a comisión que consta en el Anexo 2 del presente reglamento no puede significar la reducción unilateral de las condiciones remunerativas vigentes. Cuarta.- De la Seguridad Social en Salud En el plazo de treinta (30) días hábiles, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con el Seguro Social de Salud - Essalud la realización de los estudios e informes técnicos que resulten necesarios a efectos de establecer el período de calificación y otras normas reglamentarias para el otorgamiento de las prestaciones de salud durante los períodos de veda y suspensión de la actividad pesquera, que resulten aplicables al caso de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley. Las entidades estatales antes referidas podrán recibir información de los trabajadores y empleadores de la industria pesquera del consumo humano directo con la finalidad de ser considerada en la coordinación de los estudios e informes anteriormente indicados. Quinta.- Aplicación supletoria del régimen laboral general de la actividad privada En todo aquello que no se encuentre previsto en la Ley y en el presente reglamento son de aplicación las normas del régimen laboral general de la actividad privada. Sexta.- De la emisión de normas complementarias El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el Seguro Social de Salud - EsSalud y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT se encuentran facultados a emitir las normas correspondientes, en el ámbito de sus competencias, para la mejor aplicación del presente reglamento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modificación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Incorpórese el numeral 24.21 al artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, en los siguientes términos: "Artículo 24.- Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (...) 24.21 No contar en el respectivo centro de trabajo con, o no comunicar, las tablas de unidades de trabajo a destajo o a comisión para determinar la remuneración diaria que corresponde a los trabajadores de la industria pesquera del consumo humano directo, conforme a lo previsto en la Ley Nº 27979 y su Reglamento."

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