Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2016 (16/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Jueves 16 de junio de 2016 /

El Peruano

es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 308 como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 342, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, por lo que conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada, y cargar a los votos nulos, el total de ciudadanos que votaron. 6. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se tiene que los miembros de mesa consignaron como observación, en la sección de escrutinio, que "faltó colocar la cantidad de total de votos emitidos que es 308. Habiendo error en los votos impugnados". Así las cosas, en tanto dicha cantidad (34) guarda relación con la cifra correspondiente al total de cédulas no utilizadas, y no se han adjuntado los sobres especiales al acta correspondiente este órgano electoral considera que tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte claramente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la cifra 34, como el total de votos impugnados, debiendo ser lo correcto 0. 7. En ese sentido, al haber sido superada la existencia de "votos impugnados" en el acta electoral, la nueva suma de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, asciende a 308, cifra que coincide con el "total de ciudadanos que votaron", por lo que no corresponde la aplicación del artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento. 8. Por lo expuesto, en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 0 como el "total de votos impugnados", estimar el recurso de apelación presentado por la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, revocar la resolución del JEE venida en grado, que declaró nula el Acta Electoral N° 046022-96-C. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lily Gamarra Rojas, personera legal de la organización política Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 001-2016, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, que declara nula el Acta Electoral N° 046022-96-C y la cifra 308 como el total de votos nulos; y, REFORMÁNDOLA, declarar válida dicha acta electoral, y considerar la cifra 0, como el total de votos impugnados, en el marco de las Elecciones Generales 2016 -Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1393125-3 RESOLUCIÓN N° 0694-2016-JNE Expediente N° J-2016-00931 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 1 (Expediente N° 00011-2016-040) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Lily Gamarra Rojas, personera legal de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEELS1/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio (fojas 13) la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco del proceso de la Segunda Elección Presidencial - 2016, remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1 (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N° 045895-92-C, correspondiente al distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, sobre la base de las siguientes inconsistencias: i) Error material: tipo E, el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos. ii) Error material: tipo F, la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE-LS1/JNE, del 6 de junio de 2016 (fojas 10 y 11), declaró nula el acta electoral y consideró como el total de votos nulos la cifra 44. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución (fojas 3 a 7). En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare válida el acta electoral observada, toda vez que "el JEE no realizó el cotejo respectivo del acta observada con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Asimismo, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar el siguiente error material: i) Error material: tipo E, el total de ciudadanos que votaron es menor que la cantidad total de votos emitidos. ii) Error material: tipo F, la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:

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