Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2016 (16/06/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Jueves 16 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

589675

El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016 (fojas 3 y 3 vuelta), declaró válida le acta electoral y consideró la cifra 218 como "total de ciudadanos que votaron". Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 9 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se declare la nulidad del acta electoral. Como argumento refiere que el JEE aplicó la norma precitada sin considerar que a) no solo es necesario el cotejo entre el acta de la ODPE y la del JEE, sino también la del Jurado Nacional de Elecciones, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de este proceso electoral y b) que la Norma Fundamental establece que el sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada porque se trata de un acta incompleta, ya que en ella no se consignó el "total de ciudadanos que votaron", ni en letras ni en números. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE VOTOS 109 104 3 2 218

7. Asimismo, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta electoral debe anularse porque solo se llevó a cabo el cotejo entre el acta de la ODPE y la del JEE, y mas no con la del Jurado Nacional de Elecciones, debe desestimarse en razón de que el cotejo, como herramienta esencial para aplicar el principio de presunción de validez del voto, debe efectuarse entre el acta observada de la ODPE y del JEE, conforme lo establece la norma indicada en el considerando anterior. Esto es así, por cuanto la misma norma señala que el cotejo con el acta electoral perteneciente al Jurado Nacional de Elecciones se efectúa cuando sea necesario hacerlo. 8. Por consiguiente, la falta de cotejo de los ejemplares del acta de la ODPE y del JEE con la del Jurado Nacional de Elecciones no constituye una causal para anular un acta electoral, como se pretende en el caso de autos, debido a que es suficiente que el dato omitido por los miembros de mesa lo hayan consignado en uno de los otros dos ejemplares, como sucede en el presente caso. 9. En vista de las consideraciones expuestas por este órgano colegiado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 065841-97-Z, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1393125-6 RESOLUCIÓN N° 0703-2016-JNE Expediente N° J-2016-00885 CAMPANILLA - MARISCAL CÁCERES - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (Expediente N° 00053-2016-057) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular del partido político Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 065797-92-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016- Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado

5. Conforme se advierte de autos, si bien en el acta electoral observada los miembros de la mesa de sufragio omitieron consignar el "total de ciudadanos que votaron", en el acta del JEE sí se consideró este concepto con la cifra 218. 6. Para resolver este caso, como procedió el JEE, debe aplicarse el artículo 16 del Reglamento, el cual establece que "el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada (énfasis agregado).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.