Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2016 (16/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Jueves 16 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1393125-11 RESOLUCIÓN N° 0720-2016-JNE Expediente N° J-2016-00879 TRUJILLO - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (Expediente N° 00041-2016-027) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jean Pierre Francis Iparraguirre Quiñones, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 023543-91-C, correspondiente al distrito electoral de La Libertad, sobre la base de la siguiente inconsistencia: ilegibilidad en el total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N° 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 6 de junio de 2016, declaró válida el acta electoral y consideró como el total de ciudadanos que votaron la cifra 241. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Electorales para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Ante esta situación, el 9 de junio de 2016, la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. En esa medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral observada, toda vez que "en el rubro del total de ciudadanos que votaron `ES ILEGIBLE' y el total de votos emitidos fue de `241' por lo que debe aplicarse el inciso 15.3 del Artículo 15 del Reglamento". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, su artículo

4 precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por otro lado, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Con relación a la ilegibilidad 3. De conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento, el Jurado Electoral Especial debe resolver la observación de ilegibilidad, previo cotejo, a fin de aclarar los datos en los casilleros correspondientes a las votaciones observadas. 4. El acta electoral fue observada por presentar ilegibilidad en la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron". 5. En el presente caso, el JEE aplicó dicho procedimiento entre su ejemplar y el acta electoral correspondiente a la ODPE. En tal sentido, advirtió que la ilegibilidad aún persistía y determinó que el "total de ciudadanos que votaron" es igual al total de votos emitidos, que es 241. 6. Ahora bien, realizado el cotejo, se advierte que los ejemplares que corresponden a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde) contienen borrones y enmendaduras que hacen imposible la identificación numérica de la cifra que se consignó como "total de ciudadanos que votaron". Así, ya que no es posible determinar dicha cifra con el cotejo, debe darse al acta electoral observada el tratamiento de acta incompleta. 7. Entonces, resulta de aplicación el artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, en virtud del cual, en el acta electoral en que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", se procede a la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados. En tal caso, se considera como "total de ciudadanos que votaron, al resultado de dicha suma, siempre que no exceda el "total de electores hábiles". 8. Sobre el particular, los tres ejemplares del acta electoral contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIONES POLÍTICAS PERUANOS POR EL CAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL 119 111 2 9 0 241 298

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9. Por consiguiente, toda vez que no se consigna el "total de ciudadanos que votaron", resulta de aplicación la regla citada en el considerando 7 de la presente resolución. En esa medida, se debe considerar como el "total de ciudadanos que votaron" la cifra 307, que corresponde a la suma de los votos emitidos, en tanto que dicha suma resulta menor al total de electores hábiles. 10. En vista de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y, por ende, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jean Pierre Francis Iparraguirre Quiñones, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2016-JEE-TRUJILLO/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de

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