Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2016 (16/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Jueves 16 de junio de 2016 /

El Peruano

y la cifra 75 como el total de votos de Fuerza Popular. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a lo resuelto, el 9 de junio de 2016, Fuerza Popular interpone recurso de apelación y señala que el JEE, al momento de resolver la observación, no ha tenido en consideración el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, por lo que esta resolución debe ser revocada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. A su vez, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que existía ilegibilidad en la votación consignada a favor del partido político Fuerza Popular, así también, error material por cuanto el total de votos emitidos resulta menor al total de ciudadanos que votaron. 4. Sobre la ilegibilidad, del cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden al JEE y Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la votación obtenida por Fuerza Popular es 75, tal como lo ha señalado el JEE en la recurrida. 5. Ahora bien, con relación al error material relativo a que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron, este se tiene por superado al haber sido resuelta la ilegibilidad, ya que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas Peruanos por el Kambio y Fuerza Popular, votos en blanco y nulos es 300, lo que, coincide con el total de ciudadanos que votaron (300). 6. En suma, por los considerandos expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político Fuerza Popular y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1393125-1

RESOLUCIÓN N° 0689-2016-JNE Expediente N° J-2016-00903 SAN BORJA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (Expediente N° 00084-2016-038) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político Fuerza Popular en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LO2/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) observó el Acta Electoral N° 049563-94-M sobre la base de que esta no contaría con las firmas de los tres miembros de mesa en la sección de escrutinio. El Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEELO2/JNE, del 7 de junio de 2016, consideró válida el acta electoral observada ya que se logró verificar los datos y las firmas de los tres miembros de mesa en la sección de escrutinio. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). Frente a lo resuelto, el 9 de junio de 2016, Fuerza Popular interpone recurso de apelación y señala que el JEE, al momento de resolver la observación, no ha tenido en consideración el ejemplar del acta electoral que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones, por lo que esta resolución debe ser revocada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. A su vez, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. Con relación a la falta de datos, el artículo 8 del Reglamento establece que no se considera acta electoral observada a aquella en la que, en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la firma, nombre y número de DNI de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la firma, nombre y número de DNI de, por lo menos, dos miembros de mesa. 4. En caso de no cumplirse con esta disposición, el artículo 11 del Reglamento precisa que el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el total de electores hábiles. Dicha integración será posible siempre y cuando se respete el mínimo de datos requerido para su validez.

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