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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 (01/11/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 28

603186 NORMAS LEGALES Martes 1 de noviembre de 2016 / El Peruano Nº NOMBRE DEL PROYECTO CÓDIGO SNIP (CÓDIGO UNIFICADO) MONTO DE INVERSIÓN (S/ ) 20 MEJORAMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO EDUCATIVO NIVEL PRIMARIA Y SECUNDARIA EN LA IE N0026 AICHI NAGOYA, DISTRITO DE ATE – LIMA – LIMA 182897 15 593 693,00 21 MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO DE NIVEL INICIAL Y PRIMARIA DE LA I. E. N 7226- 562 JOSE OLAYA BALANDRA EN EL DISTRITO DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO, PROVINCIA LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA 313931 (2259471) 11 376 683,00 22 MEJORAMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO EDUCATIVO EN LA I.E. DEL NIVEL SECUNDRIA SAN CARLOS, DISTRITO DE COMAS – LIMA – LIMA 322333 (2281041) 10 207 880,00 23 CREACION DEL SERVICIO EDUCATIVO ESPECIALIZADO PARA ALUMNOS DEL SEGUNDO GRADO DE SECUNDARIA DE EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR CON ALTO DESEMPEÑO ACADÉMICO DE LA REGION PIURA 348663 (2311453) 65 693 400,00 24 CREACION DEL SERVICIO EDUCATIVO ESPECIALIZADO PARA ALUMNOS DE SEGUNDO GRADO DE SECUNDARIA DE EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR CON ALTO DESEMPEÑO ACADÉMICO DE LA REGIÓN LAMBAYEQUE 356151 (2319179) 60 402 880,00 TOTAL 340 066 026,78 Artículo 2.- REMITIR la presente Resolución Ministerial a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN, a efecto que publique la lista de proyectos priorizados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, y del artículo 17 de la Ley Nº 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, aprobado por Decreto Supremo N° 409-2015-EF. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ Ministro de Educación 1448157-2 ENERGIA Y MINAS Aprueban disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario DECRETO SUPREMO Nº 030-2016-EM El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los artículos V, VI y VII del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, establecen que la industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés nacional, siendo la actividad de benefi cio una actividad de la industria minera ejercida exclusivamente bajo el sistema de concesiones y cuya califi cación le corresponde al Estado; Que, el artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, dispone que la concesión de benefi cio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a fundir, purifi car o refi nar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos; Que, el artículo 46° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, establece que a partir del año en que se hubiere solicitado una concesión de benefi cio el titular está obligado al pago del Derecho de Vigencia, en un monto anual según su capacidad instalada de tratamiento, la cual es expresada en TM/día; y, en los casos de ampliación, el pago que acompaña a la solicitud es sobre el incremento de dicha capacidad; Que, el artículo 129° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería señala que corresponde a la Dirección General de Minería el conocimiento y aprobación de las solicitudes de concesiones de benefi cio; Que, el Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM, así como el Decreto Supremo N° 001-2015-EM, Decreto que aprueba disposiciones para procedimientos mineros que impulsen proyectos de inversión, establecen los requisitos y el procedimiento para la obtención del título de concesión de benefi cio y/o autorización de funcionamiento, así como su modifi cación; procedimientos que se encuentran sujetos a lo dispuesto por el Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM; Que, la capacidad instalada de tratamiento autorizada, en el procedimiento de titulación de la concesión de benefi cio o su modifi cación, es establecida en términos nominales y constituye aquella capacidad máxima de tratamiento de mineral que puede efectuar una planta de benefi cio en condiciones ideales; Que, la actividad de benefi cio en una planta se encuentra afecta a diversas restricciones de carácter operativo, tales como mantenimientos preventivos o programados, mantenimientos no programados, variaciones en las condiciones del mineral, tales como la ley del mineral, dureza, moliendabilidad, cinética de la fl otación, disponibilidad mecánica de los equipos y aspectos climáticos, entre otros, los cuales pueden originar que el titular de una concesión de benefi cio no cumpla con alcanzar el tonelaje programado en su planta de benefi cio; Que, la actividad de benefi cio debe contar con una capacidad óptima de recuperación a fi n de alcanzar los niveles de tratamiento autorizados al fi nal de cada ejercicio, siendo necesario establecer disposiciones destinadas a determinar la capacidad diaria de tratamiento de mineral autorizada en una concesión de benefi cio; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el artículo 11, numeral 3) de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada en la resolución directoral que aprueba el título de la concesión de benefi cio o en la resolución directoral que aprueba la modifi cación de la capacidad instalada, para el caso de aquellos titulares de concesión de benefi cio que se encuentren dentro de los alcances del régimen general, es decir, mediana y gran minería. Artículo 2.- Reglas aplicables para determinar la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada en una concesión de benefi cio Para la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada, el titular de la concesión de benefi cio se sujeta a las siguientes reglas: 2.1 La capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada se determina mediante la sumatoria del tonelaje de tratamiento de mineral diario acumulado durante un año, computado desde el 01 de enero al 31 de diciembre, dividido entre 365 días. 2.2 Para efectos del cálculo señalado en el numeral 2.1, se tiene como referencia la información que reporte el titular de concesión de benefi cio, desde el mes de enero al mes de diciembre de cada año, en la Declaración de Estadística Mensual-ESTAMIN, a través del formulario electrónico proporcionado vía extranet en el Portal Web siguiente: http://extranet.minem.gob.pe. Artículo 3.- Margen de tolerancia El titular de concesión de benefi cio puede obtener hasta un máximo de 5% adicional de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada sin requerir tramitar el procedimiento de modifi cación de concesión de benefi cio establecido en la normatividad minera.