Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 2016 (01/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

603186
Nº NOMBRE DEL PROYECTO MEJORAMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO EDUCATIVO NIVEL PRIMARIA Y SECUNDARIA EN LA IE N0026 AICHI NAGOYA, DISTRITO DE ATE ­ LIMA ­ LIMA MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO DE NIVEL INICIAL Y PRIMARIA DE LA I. E. N 7226562 JOSE OLAYA BALANDRA EN EL DISTRITO DE VILLA MARIA DEL TRIUNFO, PROVINCIA LIMA, DEPARTAMENTO DE LIMA MEJORAMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO EDUCATIVO EN LA I.E. DEL NIVEL SECUNDRIA SAN CARLOS, DISTRITO DE COMAS ­ LIMA ­ LIMA CREACION DEL SERVICIO EDUCATIVO ESPECIALIZADO PARA ALUMNOS DEL SEGUNDO GRADO DE SECUNDARIA DE EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR CON ALTO DESEMPEÑO ACADÉMICO DE LA REGION PIURA CREACION DEL SERVICIO EDUCATIVO ESPECIALIZADO PARA ALUMNOS DE SEGUNDO GRADO DE SECUNDARIA DE EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR CON ALTO DESEMPEÑO ACADÉMICO DE LA REGIÓN LAMBAYEQUE TOTAL CÓDIGO SNIP (CÓDIGO UNIFICADO) 182897

NORMAS LEGALES
MONTO DE INVERSIÓN (S/ ) 15 593 693,00

Martes 1 de noviembre de 2016 /

El Peruano

20

21

313931 (2259471)

11 376 683,00

22

322333 (2281041)

10 207 880,00

23

348663 (2311453)

65 693 400,00

24

356151 (2319179)

60 402 880,00

340 066 026,78

Artículo 2.- REMITIR la presente Resolución Ministerial a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada ­ PROINVERSIÓN, a efecto que publique la lista de proyectos priorizados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, y del artículo 17 de la Ley Nº 30264, Ley que establece medidas para promover el crecimiento económico, aprobado por Decreto Supremo N° 409-2015-EF. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ Ministro de Educación 1448157-2

Que, el artículo 129° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería señala que corresponde a la Dirección General de Minería el conocimiento y aprobación de las solicitudes de concesiones de beneficio; Que, el Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 018-92-EM, así como el Decreto Supremo N° 001-2015-EM, Decreto que aprueba disposiciones para procedimientos mineros que impulsen proyectos de inversión, establecen los requisitos y el procedimiento para la obtención del título de concesión de beneficio y/o autorización de funcionamiento, así como su modificación; procedimientos que se encuentran sujetos a lo dispuesto por el Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM; Que, la capacidad instalada de tratamiento autorizada, en el procedimiento de titulación de la concesión de beneficio o su modificación, es establecida en términos nominales y constituye aquella capacidad máxima de tratamiento de mineral que puede efectuar una planta de beneficio en condiciones ideales; Que, la actividad de beneficio en una planta se encuentra afecta a diversas restricciones de carácter operativo, tales como mantenimientos preventivos o programados, mantenimientos no programados, variaciones en las condiciones del mineral, tales como la ley del mineral, dureza, moliendabilidad, cinética de la flotación, disponibilidad mecánica de los equipos y aspectos climáticos, entre otros, los cuales pueden originar que el titular de una concesión de beneficio no cumpla con alcanzar el tonelaje programado en su planta de beneficio; Que, la actividad de beneficio debe contar con una capacidad óptima de recuperación a fin de alcanzar los niveles de tratamiento autorizados al final de cada ejercicio, siendo necesario establecer disposiciones destinadas a determinar la capacidad diaria de tratamiento de mineral autorizada en una concesión de beneficio; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el artículo 11, numeral 3) de la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA:

ENERGIA Y MINAS
Aprueban disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario
DECRETO SUPREMO Nº 030-2016-EM El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los artículos V, VI y VII del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, establecen que la industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés nacional, siendo la actividad de beneficio una actividad de la industria minera ejercida exclusivamente bajo el sistema de concesiones y cuya calificación le corresponde al Estado; Que, el artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, dispone que la concesión de beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos; Que, el artículo 46° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, establece que a partir del año en que se hubiere solicitado una concesión de beneficio el titular está obligado al pago del Derecho de Vigencia, en un monto anual según su capacidad instalada de tratamiento, la cual es expresada en TM/día; y, en los casos de ampliación, el pago que acompaña a la solicitud es sobre el incremento de dicha capacidad;

Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones referidas a la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada en la resolución directoral que aprueba el título de la concesión de beneficio o en la resolución directoral que aprueba la modificación de la capacidad instalada, para el caso de aquellos titulares de concesión de beneficio que se encuentren dentro de los alcances del régimen general, es decir, mediana y gran minería. Artículo 2.- Reglas aplicables para determinar la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada en una concesión de beneficio Para la determinación de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada, el titular de la concesión de beneficio se sujeta a las siguientes reglas: 2.1 La capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada se determina mediante la sumatoria del tonelaje de tratamiento de mineral diario acumulado durante un año, computado desde el 01 de enero al 31 de diciembre, dividido entre 365 días. 2.2 Para efectos del cálculo señalado en el numeral 2.1, se tiene como referencia la información que reporte el titular de concesión de beneficio, desde el mes de enero al mes de diciembre de cada año, en la Declaración de Estadística Mensual-ESTAMIN, a través del formulario electrónico proporcionado vía extranet en el Portal Web siguiente: http://extranet.minem.gob.pe. Artículo 3.- Margen de tolerancia El titular de concesión de beneficio puede obtener hasta un máximo de 5% adicional de la capacidad instalada de tratamiento de mineral diario autorizada sin requerir tramitar el procedimiento de modificación de concesión de beneficio establecido en la normatividad minera.

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