Norma Legal Oficial del día 01 de octubre del año 2016 (01/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 1 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

600549

TÍTULO II INGRESO, PERMANENCIA Y SALIDA DE NAVES CAPÍTULO I PROCEDIMIENTOS Artículo 9.- Ingreso y salida 9.1 La Autoridad Portuaria competente coordinará de manera permanente con la Oficina de Control de Tráfico, el orden de ingreso y salida de las naves, sobre la base de los siguientes criterios: a. Para el ingreso: · Programación de los administradores portuarios. · Disponibilidad de amarradero · Fecha y hora de arribo · Fecha y hora de recepción de la nave · Tipo de nave · Tipo de carga · Tipo de tráfico b. Para la salida: · Programación de los administradores portuarios · Fecha y hora de despacho de la nave · Fecha y hora de término de operaciones · Tipo de nave · Tipo de carga · Tipo de tráfico 9.2 La maniobra, sea de ingreso o salida, se iniciará siempre que se cumplan obligatoriamente con los siguientes requisitos: a. La nave se encuentre con práctico a bordo y remolcadores en posición de acuerdo a lo coordinado por el agente marítimo, fluvial o lacustre según las normas vigentes. b. Los gavieros y otros recursos necesarios para la maniobra, se encuentre desplegados y en posición, conforme lo haya dispuesto la administración portuaria de acuerdo con las normas vigentes. 9.3 La nave que no se encuentre lista para el inicio de maniobra según la hora programada, será reprogramada de acuerdo con la disponibilidad de turno. 9.4 La nave, directamente o a través de su representante, que transmita o comunique información inexacta respecto de los requisitos establecidos en el artículo 9.2, perderá el derecho a turno de atraque o desamarre y será reprogramada. 9.5 La nave perderá el derecho al turno de atraque en los siguientes casos: a. Por disposición de las autoridades competentes cuando la situación lo amerite. b. Por razones de seguridad. c. Por incumplimiento del itinerario anunciado. Artículo 10.- Permanencia de naves 10.1 Los períodos de permanencia de las naves se inician desde la fecha y hora en que se asegura el primer cabo hasta la fecha y hora en que se largue el último cabo. 10.2 El representante de la nave, comunicará a la Autoridad Portuaria competente, veinticuatro (24) horas antes del arribo, los requerimientos de servicios portuarios básicos a ser atendidos mientras dure la permanencia de la nave. 10.3 La Autoridad Portuaria competente podrá ordenar el desatraque de una nave en los siguientes casos:

a. Por razones de seguridad, de orden público o amenazas por fenómenos naturales. b. Cuando otras autoridades competentes lo soliciten. 10.4 La Autoridad Portuaria competente está facultada para suspender las operaciones, entre otros, en los siguientes casos: a. Se evidencia el desarrollo de prácticas inadecuadas o inseguras en el manejo de la carga. b. Deficiencias en la infraestructura y equipamiento portuario que pongan en riesgo la vida humana, medio ambiente, instalación portuaria y nave. c. Se evidencie una transgresión o incumplimiento de las normas y disposiciones vigentes. Artículo 11.- Salida de naves 11.1 Para la programación de salida de naves, se tomará como base la hora de término de operaciones, la cual será comunicada a la Autoridad Portuaria competente por el representante de la nave, siempre que se cumplan con los requisitos indicados en el artículo 9.2. 11.2 En caso la información de hora de término de operaciones HTO proporcionada por la nave o su representante sea inexacta, la nave perderá su prioridad de salida. CAPÍTULO II DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 12.- Obligatoriedad de informar Las administraciones portuarias informarán oportunamente a la Autoridad Portuaria competente y harán de público conocimiento, toda modificación que involucre limitaciones operacionales de sus frentes de atraque, equipamiento, profundidades operativas y señalización náutica. Artículo 13.- Disposiciones de seguridad Las administraciones portuarias darán cumplimiento a las disposiciones sobre seguridad portuaria establecidos por la Autoridad Portuaria competente. TÍTULO III DE LA COORDINACIÓN Y SUPERVISIÓN Artículo 14.- Comunicaciones y coordinación con usuarios 14.1 En caso, una nave requiera salir de la jurisdicción del puerto para lavado o limpieza de tanques y/o bodegas u otros motivos inherentes a la operatividad de la nave, requerirá autorización de la Autoridad Portuaria competente. A su retorno a puerto, estarán sujetos a un nuevo orden de atraque. 14.2 Las comunicaciones por vía radial VHF se realizarán teniendo en cuenta y respetando la fraseología normalizada de la Organización Marítima Internacional (OMI). 14.3 Con la finalidad de optimizar los procedimientos establecidos en la presente norma y evitar perjuicios, la información proporcionada por los administrados y usuarios deberá ser oportuna, confiable y veraz. Artículo 15.- Supervisión La Autoridad Portuaria competente supervisará el cumplimiento de lo establecido en la presente norma, para lo cual realizará inspecciones programadas o inopinadas a los terminales e instalaciones portuarias. 1436030-1

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