Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Viernes 28 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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secundarios o complementarios para LA EMPRESA mientras duren los hechos causantes de la medida); b) Aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; c) Aquellos que, no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en el punto a) y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la vigencia de los hechos causantes de la medida, deben permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores. Asimismo, dicho precedente establece que corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo verificar ex post los hechos alegados como caso fortuito o fuerza mayor, a fin de corroborar la necesidad de la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores. Así pues, la fiscalización administrativa deberá determinar: a) Si LA EMPRESA efectivamente determinó con sustento técnico y sobre la base de criterios objetivos razonables y proporcionales la existencia de servicios indispensables que deban ser atendidos inclusive durante la vigencia de los hechos causantes de la medida. b) Si persiste la prestación de servicios en puestos de trabajo relacionados con actividades secundarias o complementarias que coadyuven a la realización del giro y que inclusive durante los hechos causantes de la medida pudieran mantenerse en funcionamiento (por ejemplo: atención de trámite documentario y otras áreas administrativas). c) Si LA EMPRESA aplicó correctamente la preferencia en la utilización de sus trabajadores para ocuparse de los servicios que hubieran que atenderse durante los hechos causantes de la medida, según lo que se determine al aplicarse los criterios que aparecen en los puntos a) y b), señalados precedentemente. d) Si se ha establecido el pago de vacaciones adeudadas y vacaciones adelantadas (en caso las primeras no resulten suficientes) para cubrir la vigencia de los hechos causantes de la medida sin afectar el derecho de los trabajadores que, en aplicación de los criterios precedentes, necesariamente permanezcan inactivos durante la producción de dichos hechos por el mecanismo de la suspensión perfecta de labores. e) Si los trabajadores a quienes se ha aplicado la suspensión perfecta de labores efectivamente se mantienen inactivos o si vienen prestando servicios. Complementando dichos criterios, la Resolución Directoral General Nº 011-2012-MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, estableció los siguientes aspectos a ser observados por la autoridad administrativa encargada de efectuar el control ex post sobre la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores: a) Al dirigirse el plazo de seis (06) días señalado por ley a la Administración, inclusive al verse superado dicho plazo, la empleadora no puede impedir la verificación de las causas y consecuencias de los motivos que sustentaron la suspensión temporal perfecta de labores de los trabajadores. De hecho, si la empresa no otorga las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo, la solicitud de suspensión perfecta de labores debe ser rechazada, sin perjuicio de la sanción administrativa por obstrucción a la inspección del trabajo pertinente. b) Debe determinarse si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos efectivamente se encuentran desocupados o si, por el contrario, tales labores han sido asumidas por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera. c) Debe determinarse si dicha medida esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente.

VIII. Análisis del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA Que, el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG establece que los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada, siendo que "(...) el precedente administrativo es aquel acto administrativo firme que dictado para un caso concreto, pero que, por su contenido tiene aptitud para condicionar las resoluciones futuras de las mismas entidades, exigiéndoles seguir un contenido similar para casos similares." 4 Respecto al caso concreto debe indicarse que en el punto 6) del Acta de Verificación de Suspensión Temporal Perfecta de Labores emitida con fecha 05 de enero de 2016, obrante de fojas doscientos veintiocho (228) a doscientos treinta y dos (232) del expediente, se consigna que "[a] la fecha, el Representante de la Inspeccionada indica que a los trabajadores afectados en un número de 35 se les ha otorgado vacaciones vencidas y anticipadas por el período de 16/11/2015 al 15/12/2015 habiéndoseles pagado el día 14 de noviembre de 2015, acreditando el depósito ante la entidad bancaria a su cuenta de haberes" y, seguidamente, se indica que "[e] l día 13 de noviembre de 2015 la empresa les cursa un MEMORANDO RH-OS-0129-2015 a los trabajadores afectados en la que indica textualmente `Informamos a usted que desde el 16 de noviembre hará uso de vacaciones anticipadas por (30) días, correspondiente al ejercicio 2015-2016". No obstante, no se cuenta con documentación alguna que acredite que LA EMPRESA haya cumplido con adoptar alguna otra medida, diferente del otorgamiento de vacaciones vencidas y/o adelantadas y que, razonablemente, evite agravar la situación de los trabajadores afectados con dicha medida. Atendiendo a ello, se advierte que LA EMPRESA no habría dado cumplimiento a lo establecido en el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General Nº 0102012-MTPE/2/14, respecto de los trabajadores afectados con la medida. Asimismo, de lo consignado en las Liquidaciones de Beneficios Sociales, obrantes de fojas doscientos noventa y cuatro (294) a trescientos ocho (308) del expediente, se desprende que los vínculos laborales de los señores Ana María Chang Paiva, Marcos Leonardo Correa Rosales, Elbert Eduardo Jiménez Benites, Wuilder Hernán Alemán Atoche, Luciano Audberto Marchan Arcela, Eliseo Marchan Olivos, George Paima Sinarahua, Sebastián Mogollón Garay y Félix Fernando Tang López se extinguieron mediante sendas renuncias, por lo cual, corresponde excluirlos del presente procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores. Cabe señalar que el párrafo final del artículo 15º del TUO de la LPCL establece que en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por la empresa OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS S.A.C. contra la Resolución Directoral Regional Nº 009-2016/GRP-DRTPE-DR.

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Morón Urbina, Juan Carlos. Op.cit.p.110.

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