Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Viernes 28 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

602801

Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana la terminación colectiva de los contratos de trabajo de veintiocho (28) trabajadores por la causal de caso fortuito o fuerza mayor, al amparo de lo previsto en el literal a) del artículo 46° del TUO de la LPCL, siendo que los trabajadores afectados venían prestando servicios en el centro de trabajo de LA EMPRESA ubicado en Av. República de Venezuela N° 2108, Cercado de Lima, Lima Metropolitana. Sobre el particular, LA EMPRESA sustenta la causal objetiva en el lanzamiento judicial de todos sus bienes y maquinarias que se hallaban en el referido centro de trabajo, en virtud del mandado judicial dictaminado por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución N° 118, emitida con fecha 13 de agosto de 2011 y recaída en el expediente N° 06700-2008-0-1817-JR-CO-01. En tal sentido, LA EMPRESA sostiene que, al producirse de facto el cierre total y definitivo del centro de trabajo sin la posibilidad de conseguir otro local para el funcionamiento de las operaciones, situación que subsistiría a la fecha, se configuraría la causal de caso fortuito y fuerza mayor. Asimismo, la referida situación agudizaría la situación legal de LA EMPRESA y comprometería los derechos laborales y de la seguridad social de los trabajadores afectados, puesto que dichos trabajadores no percibirían pago alguno ante la falta de ingresos económicos. Adicionalmente, LA EMPRESA adjunta copia de documentación referida a la solicitud presentada ante la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud para que realice actuaciones inspectivas sobre el cierre definitivo del centro de trabajo, puesto que LA EMPRESA se habría dedicado a la elaboración de productos alimenticios. De igual manera, también acompaña copia del Informe de Actuaciones Inspectivas, emitido en mérito de la Orden Concreta N° 12376-2014-SUNAFIL/ILM, que daría cuenta de la visita inspectiva llevada a cabo al centro de trabajo de LA EMPRESA a fin de verificar la causal invocada. A través del proveído s/n emitido con fecha 14 de diciembre de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana otorgó a LA EMPRESA un plazo de diez (10) días hábiles para que subsane ciertas omisiones en su solicitud cursada, siendo que dicho requerimiento fue absuelto a través de un escrito presentado por LA EMPRESA el día 31 de diciembre de 2015. Con fecha 15 de enero de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió el Auto Directoral N° 11-2016MTPE/1/20.2, declarando improcedente la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo cursada por LA EMPRESA. Ante ello, con fecha 28 de enero de 2016, LA EMPRESA interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución. Con fecha 12 de febrero de 2016, el Sindicato de Trabajadores "La Moderna" se apersonó ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana solicitando que se revoque el Auto Directoral N° 011-2016-MTPE/1/20.2, al considerar que este sería perjudicial para los trabajadores afectados. IV. De la Resolución Directoral N° 11-2016MTPE/1/20 Con fecha 12 de mayo de 2016, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió la Resolución Directoral N° 11-2016-MTPE/1/20, confirmando el Auto Directoral N° 011-2016-MTPE/1/20.2, en base a los siguientes fundamentos: - La causal invocada no constituiría una situación imprevisible dado que era de conocimiento de LA EMPRESA, esto es, al existir un proceso judicial en marcha, como se apreciaría de fojas veintiuno a veintidós (21-22) del expediente.

- Así pues, LA EMPRESA no habría cumplido con velar por el derecho de sus trabajadores, de conformidad con lo prescrito en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú, al iniciar el presente procedimiento en el año 2014, cuando el supuesto hecho constitutivo de caso fortuito y fuerza mayor habría ocurrido el día 09 de setiembre de 2011, por lo que se habría incumplido con los límites de razonabilidad e inmediatez que deberían aplicarse en casos como el presente. V. Del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA Con fecha 20 de mayo de 2016, LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 11-2016-MTPE/1/20, solicitando que se declare la nulidad de la misma en base a lo siguiente: - En la resolución materia de impugnación se señala que el recurso de apelación fue interpuesto por EL SINDICATO, cuando este había sido interpuesto por LA EMPRESA, lo cual acarrea la nulidad de dicha resolución. - Ni en el Auto Directoral N° 011-2016-MTPE/1/20.2 ni la Resolución Directoral N° 11-2016-MTPE/1/20 se realizó objeción alguna al cumplimiento de los requisitos del procedimiento N° 05 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2006-TR. - Se habría interpretado de forma errónea y contraria a derecho el supuesto de caso fortuito y fuerza mayor previsto en el artículo 21° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR (en adelante, el Reglamento de la LFE). Así pues, no se habría tomado en cuenta que LA EMPRESA se encontraría en una situación de administración judicial desde el año 1997, lo que manifestaría una precariedad empresarial, económica y comercial. - La Autoridad Administrativa de Trabajo deberá tener presente que solo con la terminación colectiva de los contratos de trabajo se podrá amparar los derechos laborales de todos los trabajadores, debiendo imperar el principio de razonabilidad. VI. De la procedencia del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que dicho medio impugnatorio se sustenta en la incorrecta interpretación de la disposición contenida en el literal a) del artículo 46° y el artículo 47° del TUO de la LPCL, en lo referente a la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. VII. Análisis del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA En el caso materia de autos, LA EMPRESA sustenta la causal objetiva de caso fortuito o fuerza mayor en el lanzamiento judicial de todos sus bienes y maquinarias que se hallaban en su centro de trabajo ubicado en Av. República de Venezuela N° 2108, Cercado de Lima, Lima Metropolitana, en virtud del mandado judicial dictaminado por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución N° 118, emitida con fecha 13 de agosto de 2011 y recaída en el expediente N° 06700-2008-0-1817-JR-CO-01.

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