Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Viernes 28 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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último, al igual que la otra organización sindical, comparten el mismo ámbito, es decir, ambos son sindicatos de empresa. Determinado ello, resulta pertinente advertir que, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 12º del TUO de la LRCT, el personal de dirección o de confianza del empleador, en principio, no forman parte de una organización sindical, salvo que el estatuto de aquélla expresamente lo admita. Sobre el particular cabe indicar que esta limitación "(...) cumple con protege[r] a la organización sindical de cualquier injerencia del empleador, a través de sus representantes, dejando abierta la posibilidad que sí se pueden afiliar si la propia organización considera que dicha intervención no se produce con el ingreso de personal de dirección o de los trabajadores de confianza."7 Conforme se desprende del Informe de Actuaciones Inspectivas, Orden de Inspección Nº 4704-2015-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de abril de 2015 (obrante de fojas 149 a 155 del expediente), las dos organizaciones sindicales existentes al interior de EL EMPLEADOR (es decir, EL SINDICATO y el Sindicato de Trabajadores de las Administradora Clínica Ricardo Palma S.A.), permiten la afiliación de trabajadores de confianza8. Entonces, a efectos de determinar la organización sindical más representativa, es decir, la que tendrá capacidad negocial erga omnes, se deberá verificar si alguna de dichas organizaciones comprende a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito (empresa), incluyendo al personal de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º del TUO de la LRCT. De esta manera, para determinar la organización sindical mayoritaria se dispuso diligenciar una verificación inspectiva del número total de trabajadores de EL EMPLEADOR existentes al 06 de febrero de 2015, la cual recae en el referido Informe de Actuaciones Inspectivas, Orden de Inspección Nº 4704-2015-SUNAFIL/ILM, que es adoptado como medio probatorio para determinar el número total de trabajadores con vínculo laboral vigente a la fecha de inicio de la negociación colectiva, siendo que al ser un acto elaborado por un Inspector de Trabajo merece fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47º de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo9. Cabe precisar que, conforme lo ha señalado la resolución de segunda instancia, la ausencia de notificación del Informe de Actuaciones Inspectivas, Orden de Inspección Nº 4704-2015-SUNAFIL/ILM no vulnera el derecho de defensa de EL EMPLEADOR, en tanto dicha verificación inspectiva se ha realizado en su presencia, por lo que resulta aplicable lo establecido en el numeral 19.1 del artículo 19º de la LPAG10. Así pues, de la información contenida en dicho Informe de Actuaciones Inspectivas, se verifica que a la fecha de inicio de la negociación colectiva, esto es, al 06 de febrero de 2015, conforme lo establecido en el artículo 53º del TUO de la LRCT11, existían un total de mil sesenta (1060) trabajadores, de los cuales once (11) eran trabajadores de dirección y ciento diecisiete (117) trabajadores de confianza, lo que significa que el total computable es de mil ciento setenta y siete (1177) (1060 trabajadores + 117 trabajadores de confianza), siendo que la mayoría absoluta se encuentra representada por un total de quinientos ochenta y nueve (589) trabajadores. En tal sentido, conforme a los documentos otorgados al inspector comisionado, EL SINDICATO se encuentra constituido por doscientos setenta y cuatro (274) afiliados (269 trabajadores y 05 trabajadores de confianza), mientras que la otra organización sindical comprende a cuatrocientos ochenta y cinco (485) afiliados (454 trabajadores y 31 trabajadores de confianza). Por tal motivo, se concluye que dentro del ámbito de empresa no se advierte la existencia de un sindicato mayoritario, por lo que ninguna de las dos organizaciones sindicales existentes al interior de EL EMPLEADOR cuenta con la capacidad negocial erga omnes. Ello, sin perjuicio de que los afiliados a EL SINDICATO estuvieran percibiendo los beneficios del convenio colectivo suscrito por EL EMPLEADOR con el Sindicato de Trabajadores de la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. En este caso, por ejemplo, podrá tomarse como referencia

dicha situación a la hora de determinar las cláusulas del convenio colectivo que pudiera corresponder entre EL SINDICATO con EL EMPLEADOR. Por tales consideraciones, el recurso de revisión presentado por EL EMPLEADOR no resulta amparable, por lo que ambas partes puede negociar, en los términos que determinen, en el marco del procedimiento de negociación colectiva correspondiente al período 20152016. Debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Articulo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A., en virtud a los fundamentos indicados en la presente resolución; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directoral N° 07-2016MTPE/1/20, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana. Articulo Segundo.- DISPONER la continuación del procedimiento de negociación colectiva seguido entre el Sindicato de Empleados de la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A. con la empresa Administradora Clínica Ricardo Palma S.A., correspondiente al pliego de reclamos del período 2015-2016. Articulo Tercero.- INDICAR que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Articulo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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BOZA PRO, Guillermo y Otros. Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Comentada. Consultores Jurídicos Asociados. Lima, 1994. 1º ed. Pág.44. Dicha regla se concluye cuando el inspector comisionado establece el número de trabajadores afiliados, sin tomar en cuenta el número de trabajadores de dirección y de confianza afiliado. En concordancia con ello, debe precisarse que esta Dirección General, de conformidad con el numeral 167.1. del artículo 167º de la LPAG, ha recabado el Iinforme de Actuaciones Inspectivas, Orden de Inspección Nº 4797-2013-MTPE/1/20.4, de fecha 09 de abril de 2013 (Expediente Nº 18104-2013-MTPE/4.3) citado en la Resolución Directoral General Nº 027-2015-MTPE/2/14, en la que se verificó que las dos organizaciones sindicales existentes al interior de EL EMPLEADOR (es decir, EL SINDICATO y el Sindicato de Trabajadores de las Administradora Clínica Ricardo Palma S.A.), permiten la afiliación de trabajadores de confianza. Cabe precisar que según el artículo 47º la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806, "Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses". De conformidad con el numeral 19.1 del artículo 19º de la LPAG "la autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado". De conformidad con lo establecido en el artículo 53º del TUO de la LRCT, "el pliego se presenta directamente a la empresa, remitiéndose copia del mismo a la Autoridad de Trabajo. En caso de que aquella se negara a recibirlo, la entrega se hará a través de la Autoridad de Trabajo, teniéndose como fecha de presentación la de ingreso por mesa de partes" (el subrayado es nuestro).

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