Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Viernes 28 de octubre de 2016 /

El Peruano

c) Debe determinarse si dicha medida esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente. VIII. Análisis del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA Que, el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG establece que los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada, siendo que "(...) el precedente administrativo es aquel acto administrativo firme que dictado para un caso concreto, pero que, por su contenido tiene aptitud para condicionar las resoluciones futuras de las mismas entidades, exigiéndoles seguir un contenido similar para casos similares."4 Sobre el particular, de lo consignado en el Considerando Noveno del Punto III) del Informe de Actuaciones Inspectivas, emitido en virtud de la Orden de Inspección Concreta Nº 337-2015-SUNAFIL/IRE. MOQ, obrante de fojas ciento ochenta y dos (182) a ciento ochenta y siete (187) del expediente, se observa que, de acuerdo con el cuadro denominado Registro de Vacaciones Gozadas por el Personal, proporcionado por LA EMPRESA, a los señores Isidro Alca Charca, Remigio Casani Toledo, Venancio Ccama Tumbi5, Raúl Jilaja Pari, Oscar Mamani Apaza, Wilfredo Lucas Manuel Vilca, Edgar Rubén Quispe Mamani, Gerardo Jesús Romero Chuquimia y Edward Leopoldo Valdez Liendo, trabajadores afectados con la medida, se les adeuda el goce de vacaciones por el periodo 2014-2015. Atendiendo a ello, se advierte que LA EMPRESA no ha dado cumplimiento a lo establecido en el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14, verificándose que a nueve (09) de los veintiún (21) trabajadores comprendidos en la medida de suspensión temporal perfecta de labores no se les otorgó vacaciones acumuladas ni anticipadas, sin haber señalado razones objetivas para ello. Adicionalmente, cabe advertir que en el Considerando Décimo Segundo del Punto III) del Informe de Actuaciones Inspectivas, emitido en virtud de la Orden de Inspección Concreta Nº 337-2015-SUNAFIL/ IRE.MOQ, se indica que "se verificó que los VEINTIUNO (21) trabajadores a quienes se les aplicó la suspensión temporal perfecta de labores según cronograma presentado por la inspeccionada en su escrito de comunicación de suspensión ante la A.A.T.; todos son afiliados a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PESQUERA RUBÍ S.A. (SITRA PERU); evidenciándose que la suspensión temporal perfecta de labores se practicó en su integridad a trabajadores sindicalizados, perjudicando al sindicato ya que entre los trabajadores suspendidos se encontraban miembros de la junta directiva como el señor ISIDRO PACO CHATA en su calidad de Secretario General, OSCAR MAMANI en su calidad de Secretario de Economía, PELAGIO MANUEL en su calidad de Secretario de Actas y Archivos, JOSÉ YANA en su calidad de Secretario de Control y Disciplina y Asistencia Social y RAMON ITO en su calidad de Secretario de Defensa". Por otro lado, se debe precisar que en el numeral 13) de la parte considerativa de la Resolución Directoral General Nº 012-2012-MTPE/2/14, el cual tiene carácter de precedente vinculante, se estableció que el plazo de 06 (seis) días señalado en el artículo 15º del TUO de la LPCL, referido a la verificación de la existencia y procedencia de la causal de caso fortuito o fuerza mayor para la suspensión temporal perfecta de labores, es un plazo que impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar

el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fiscalizar). Asimismo, cabe indicar que en el párrafo final del artículo 15º del TUO de la LPCL se establece que, en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa PESQUERA RUBÍ S.A. contra la Resolución Directoral Regional Nº 010-2015-DRTPE-MOQ. Artículo Segundo.- DISPONER la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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Morón Urbina, Juan Carlos. Op.cit.p.110. De acuerdo con el precitado informe, el señor Venancio Ccama Tumbi ya habría sido cesado.

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Declaran nulos la Resolución Gerencial Regional Nº 045-2016-GRA-GRTPE y la Resolución Directoral Nº 036-2016-GRAGRTPE-DPSC
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL Nº 98-2016/MTPE/2/14 Lima, 5 de julio de 2016 VISTOS: El Oficio Nº 0490-2016-GRA/GRTPE, mediante el cual el Gerente Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa remite a esta Dirección General de Trabajo el recurso de revisión interpuesto por la empresa CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Gerencial Regional Nº 045-2016-GRA-GRTPE, emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, la cual

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