Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Viernes 28 de octubre de 2016 /

El Peruano

Dirección Regional confirmó la Resolución Directoral N° 014-2016-GRJ/GRDS/DRTPE/DPSC, a través de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín declaró improcedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor comunicada por LA EMPRESA. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo establecido por el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una última instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en las instancias de mérito Con fecha 28 de marzo de 2016, EL SINDICATO comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Junín la medida de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor que se llevaría a cabo por un plazo máximo de noventa (90) días desde el día 28 de marzo de 2016 hasta el día 26 de junio de 2016. Con fecha 01 de abril de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín emitió la Resolución Directoral N° 014-2016-GRJ/GRDS/DRTPE/DPSC, declarando improcedente la medida comunicada por LA EMPRESA. En atención a ello, LA EMPRESA interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 014-2016GRJ/GRDS/DRTPE/DPSC, la cual fue confirmada por la

Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín a través de la Resolución Directoral N° 020-2016-GRJ/GRDS/DRTPEJ/DR. Ante ello, LA EMPRESA interpuso un recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 020-2016GRJ/GRDS/DRTPEJ/DR. III. Análisis del caso concreto De conformidad con el principio de legalidad recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, "[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidos y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas". Asimismo, el artículo 211° de la LPAG, establece que el escrito mediante el cual se interponga un recurso administrativo, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 113° de la LPAG, debe ser autorizado por letrado. En el presente caso, obra en autos a fojas sesenta y uno (61) a setenta y dos (72) el escrito por el cual LA EMPRESA interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 014-2016-GRJ/GRDS/DRTPE/ DPSC, advirtiéndose que dicho escrito no se encuentra autorizado por letrado. No obstante, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín, al expedir el proveído s/n emitido con fecha 14 de abril de 2016, por el cual se dispuso la elevación de los actuados a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín, no advirtió la omisión antes referida. De igual manera, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín tampoco advirtió dicha omisión al emitir la Resolución Directoral N° 020-2016-GRJ/GRDS/DRTPEJ/ DR. Al respecto, el numeral 2) del artículo 10° de la LPAG dispone que el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo constituye una causal de nulidad de pleno derecho, razón por la cual corresponde declarar la nulidad del proveído s/n emitido con fecha 14 de abril de 2016, a través del cual se dispuso la elevación de los actuados a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín, así como de la Resolución Directoral N° 0202016-GRJ/GRDS/DRTPEJ/DR, mediante la cual se emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA. En tal sentido, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín deberá proceder a calificar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N° 014-2016-GRJ/GRDS/DRTPE/ DPSC, conforme a lo señalado en la presente resolución. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas:

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Martín Mateo, Ramón. "Manual de Derecho Administrativo". Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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