Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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NORMAS LEGALES

Viernes 28 de octubre de 2016 /

El Peruano

En ese sentido, LA EMPRESA refiere que en lugar de optar por la reducción del número de trabajadores, la medida pretendida alcanza a cuarenta (40) trabajadores en un sistema de rotación de trabajo de veinticuatro (24) horas de lunes a domingo con dos (02) equipos de producción (de lunes a sábado no habría laminación durante las horas punta pues deben ahorrar en el consumo de energía eléctrica); además todo el personal adicional está destinado al proceso de enderezado y mantenimiento, los cuales son procesos claves para asegurar las ventas y la continuidad de las operaciones. Posteriormente, mediante carta de fecha 19 de enero de 2016, LA EMPRESA ha comunicado la postergación del inicio de jornadas atípicas para el 25 de enero del año en curso, a las 7:30 a.m., por razones de programación de producción. Cabe indicar que en el documento se indica que se mantendrán todos los aspectos y fundamentos de la medida precisados en la carta de fecha 31 de diciembre de 2015. 2.2. DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL SINDICATO Mediante carta s/n4, de fecha 05 de enero de 2016, EL SINDICATO solicitó una reunión con LA EMPRESA, a fin de tratar sobre el asunto relacionado con la modificación colectiva de jornada de trabajo. Cabe indicar que de la revisión de dicho documento no se advierte la presentación de una propuesta alternativa a la medida propuesta por la EMPRESA. 2.3. DE LAS REUNIONES REALIZADAS ENTRE LOS SINDICATOS Y LA EMPRESA De la lectura de la solicitud presentada por EL SINDICATO, se advierte que esta organización sindical ha solicitado una reunión para el día jueves 07 de enero de 2016; sin embargo, de la revisión del expediente no se advierte ningún documento por el cual LA EMPRESA haya realizado la convocatoria de la referida reunión, a fin de propiciar el diálogo entre las partes en lo concerniente a la propuesta de modificación colectiva de jornada de trabajo5. III. DE LOS ACTUADOS EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE ALCANCE REGIONAL 3.1. DE LA IMPUGNACIÓN A LA MODIFICACIÓN COLECTIVA DE LA JORNADA DE TRABAJO Con fecha 27 de enero de 2016, EL SINDICATO impugnó ante la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa la modificación colectiva de jornada de trabajo pretendida por LA EMPRESA, para lo cual señalaron los siguientes argumentos: · La modificación colectiva de jornada de trabajo realizada por LA EMPRESA carece de justificación y sustento técnico suficiente, en la medida que la implementación de las jornadas atípicas son de carácter excepcional por depender de la naturaleza de las actividades que realizan las empresas. · LA EMPRESA justifica la imposición de la jornada atípica en motivos de carácter económico, pues esta medida es el resultado del comportamiento actual del mercado y que su implementación le evita incurrir en un sobrecosto de cincuenta a sesenta mil dólares americanos mensuales. En atención a ello, en el caso de jornadas acumulativas se requiere adicionalmente una situación indispensable para la producción, no resultando suficiente un motivo meramente económico, conforme se habría señalado en el Informe Nº 003-2013-MTPE/2/14. · La nueva jornada de trabajo implementada por LA EMPRESA ascendería a un total de ciento noventa y dos (192) horas mensuales, excediendo el límite de ciento cuarenta y cuatro (144) horas mensuales establecidos por la Autoridad de Trabajo en el informe mencionado en el acápite precedente6. Sobre el particular, EL SINDICATO precisa que el límite máximo señalado para la jornada

atípica es congruente con el Informe Nº 003-2013MTPE/2/14, los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en Expediente Nº 4635-2004-AA/ TC y el artículo 2º del Convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo. · La flexibilidad de la nueva jornada evidencia su carácter estrictamente coyuntural, según las circunstancias, y no de acuerdo a la naturaleza especial de las actividades productivas. · La nueva jornada de trabajo resultaría extenuante para los trabajadores, pues no permitiría un tiempo de descanso necesario, ni la disposición de tiempo libre para la atención de sus problemas, responsabilidades y actividades personales, incidiendo en la posibilidad de riesgo, accidentes de trabajo y efectos sobre la salud y estabilidad emocional del trabajador. · La nueva jornada debe ser declarada inválida e inaplicable, restaurándose al régimen ordinario. Así, mediante el Decreto Sub Directoral Nº 03392016-GRA/GRTPE-DPSC-SDNV-AREQ, de fecha 29 de enero de 2016, la impugnación a la modificación colectiva de jornada de trabajo fue puesta en conocimiento de LA EMPRESA por el término de dos (02) días. 3.2. DE LA ABSOLUCIÓN A LA IMPUGNACIÓN DE MODIFICACIÓN COLECTIVA DE JORNADA DE TRABAJO FORMULADA POR LA EMPRESA Con fecha 03 de febrero de 2016, LA EMPRESA absolvió el escrito de impugnación planteado por EL SINDICATO, señalando que debía ser desestimada la impugnación de la modificación colectiva de jornada de trabajo por los siguientes fundamentos: · LA EMPRESA ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 2º del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, pues ha comunicado a EL SINDICATO la decisión y fundamentos de la decisión de modificar colectivamente la jornada de trabajo; además, se reunió con ellos a fin de explicarles los sustentos técnicos y reales de la medida; no obstante ello, no llegaron a acuerdo alguno. Asimismo, EL SINDICATO no habría presentado propuesta alternativa alguna a la modificación colectiva de la jornada de trabajo. · La nueva jornada de trabajo respeta el límite de ocho (08) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales, en tanto las ciento noventa y dos (192) horas consideradas en el período de veintisiete (27) días equivalen a siete horas once minutos (7.11) horas por cada día y cuarenta y ocho (48) horas semanales. · El sustento técnico de la medida se encuentra en la naturaleza de la actividad siderúrgica de laminación, cuyo inicio pasa por el recalentamiento de la palanquilla en un horno, el cual, atendiendo a su diseño y a las condiciones operativas de costo óptimas, exige que su apagado se realice por períodos mayores a nueve (09) ­ diez (10) días. · Precisan que los fundamentos económicos señalados en la carta de fecha 31 de diciembre de 2015 no constituyen el sustento inmediato de la medida, sino el escenario macro que determina que, por esos fundamentos, la actividad productiva se haya tenido que planificar con bajos volúmenes de laminación, inferiores al 25% de la capacidad instalada, originando que se requiera únicamente una jornada de ocho (08) horas al día, de lunes a sábado. · Señalan que esto último ocasionaría una reducción del número de trabajadores y un sobre costo de

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De la revisión de este documento que obra en expediente de fojas 08, se advierte que en éste no se ha consignado una fecha cierta de recepción. Cabe indicar que tampoco existe en el expediente algún documento que acredite la realización de dicha reunión. Cabe indicar que EL SINDICATO refiere que la vulneración del límite máximo también se produce en caso de los "otros escenarios posibles" detallados en el punto 3 de la comunicación de LA EMPRESA.

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