Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Viernes 28 de octubre de 2016 /

El Peruano

Así pues, LA EMPRESA sostiene que, al producirse de facto el cierre total y definitivo del centro de trabajo sin la posibilidad de conseguir otro local para el funcionamiento de las operaciones, situación que subsistiría a la fecha, se configuraría la causal de caso fortuito y fuerza mayor. Asimismo, la referida situación agudizaría la situación legal de LA EMPRESA y comprometería los derechos laborales y de la seguridad social de los trabajadores afectados, puesto que dichos trabajadores no percibirían pago alguno ante la falta de ingresos económicos. Adicionalmente, LA EMPRESA adjunta copia de documentación referida a la solicitud presentada ante la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud para que realice actuaciones inspectivas sobre el cierre definitivo del centro de trabajo, puesto que LA EMPRESA se habría dedicado a la elaboración de productos alimenticios. Sobre el particular, se debe tener en cuenta lo establecido el artículo 21° del Reglamento de la LFE y el artículo 1315° del Código Civil, que establecen lo siguiente: Reglamento de la LFE Artículo 21.- Se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de las labores por un determinado tiempo. Código Civil Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. En ese orden de ideas, un acontecimiento constituye uno de caso fortuito cuando este cuenta con las siguientes características4: - Extraordinario: Las circunstancias no deben ser ordinarias, es decir, deben ser tales que irrumpan el curso natural de los acontecimientos. - Imprevisible: El hecho debe superar o exceder la aptitud normal de previsión relativa a la conducta vigente del sujeto. - Irresistible: El evento debe ser de tal magnitud que el sujeto sea impotente para evitar su acontecimiento. Ahora bien, con respecto al hecho alegado, esto es, el lanzamiento judicial de todos los bienes y maquinarias de LA EMPRESA que se encontraban en el centro de trabajo antes referido, obra en el expediente de fojas tres (03) a seis (06) una copia del Acta de Diligencia de Lanzamiento, en la que se deja constancia del lanzamiento judicial producido en el centro de trabajo de LA EMPRESA el día 09 de setiembre de 2011. Sobre el particular, en la Resolución N° 118, emitida con fecha 13 de agosto de 2011, recaída en el expediente N° 06700-2008-0-1817-JR-CO-01 y cuya copia obra en el expediente de fojas veintiuno (21) a veintidós (22), se consigna que LA EMPRESA había sido notificada con la Resolución N° 76 que disponía la entrega del inmueble ubicado en el centro de trabajo, pero que, "hasta la fecha no han cumplido con el mandato decretado, no obstante de encontrarse debidamente notificados con la resolución número setenta y seis, como es de verse en los cargos de notificación obrante a fojas mil trescientos noventa y seis, mil quinientos diecisiete, mil quinientos setenta y uno a mil quinientos setenta y cinco"; ordenándose el lanzamiento de LA EMPRESA del referido inmueble. Así pues, de lo anterior se infiere que LA EMPRESA tenía conocimiento previo de que el lanzamiento judicial se produciría en caso de no cumplir con el mandato conferido por la autoridad judicial, por lo que las consecuencias de estos hechos pudieron ser previstas razonablemente por LA EMPRESA. Asimismo, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente de fojas diecisiete (17) a veinte (20), se observa que la solicitud de inspección presentada por LA EMPRESA ante la Dirección General de Salud Ambiental

del Ministerio de Salud se produjo el día 18 de agosto de 2015, esto es, cerca de cuatro (04) años después que se produjera el lanzamiento judicial. De otro lado, si bien el día 15 de mayo de 2014, LA EMPRESA presentó un escrito por el cual solicitaba la terminación colectiva de los contratos de trabajo bajo el expediente N° 62907-2014-MTPE/1/20.2, solicitud que finalmente fue declarada improcedente a través del proveído s/n emitido con fecha 05 de junio de 2014 por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, se tiene que dicha solicitud fue presentada después de dos (02) años y medio de que el lanzamiento judicial fue ejecutado. A ello cabe agregar, además, que la nueva solicitud presentada por LA EMPRESA y cuya validez se viene evaluando bajo el expediente de vistos, haya sido cursada a la Autoridad Administrativa de Trabajo el día 04 de diciembre de 2015, esto es, cerca de un (01) año y medio después de que se declarase la improcedencia de la anterior solicitud, que se había tramitado bajo el expediente 62907-2014-MTPE/1/20.25. Por lo demás, se debe tener en cuenta lo consignado en el Informe de Actuaciones Inspectivas que obra en el expediente de fojas doce (12) a quince (15), emitido en virtud de la Orden Concreta N° 12376-2014-SUNAFIL/ILM y que da cuenta de la visita inspectiva realizada al centro de trabajo de LA EMPRESA, en el cual se consigna que "[e]n la dirección Av. Venezuela N° 2110 opera un negocio de venta de cajas de cartón, en la cual se encontraba un señor ante quien me identifiqué conforme a ley y consulté por el sujeto inspeccionado, el mencionado señor quien se negó a identificarse manifestó que la razón social PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA MODERNA S.A. no opera desde hace aproximadamente dos (2) años y que desde esa fecha el local ha permanecido cerrado", así como se deja constancia que "estando a la comprobación de datos en la página WEB de la SUNAT, se constató que el sujeto inspeccionado PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA MODERNA S.A. con RUC n.° 20100034311, tiene como estado de contribuyente BAJA DE OFICIO desde el 31/1/2013 y la condición de NO HABIDO". Por consiguiente, de lo anteriormente indicado se desprende que el hecho alegado por LA EMPRESA no constituye un acontecimiento imprevisible. Del mismo modo, no se trata de un acontecimiento extraordinario puesto que un acontecimiento lógico del no cumplimiento de un mandato judicial es el lanzamiento en ordenado por la judicatura correspondiente6. En ese mismo orden de ideas, tampoco se trataría de un acontecimiento irresistible ya que LA EMPRESA contó con un periodo de tiempo razonable ­algunos años- para adoptar las medidas correspondientes para evitar que los trabajadores se vean afectados. Adicionalmente, si bien en el encabezado del punto N° 4 de la resolución materia de impugnación, se consigna erróneamente "[a]nálisis de los Argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO" (el resaltado es nuestro), puesto que el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Directoral N° 011-2016MTPE/1/20.2 fue interpuesto por LA EMPRESA; cabe advertir que el numeral 14.1 del artículo 14° de la LPAG

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Osterling Parodi, Felipe. Compendio de Derecho de las Obligaciones. Palestra Editores. Lima. 2008. p. 826. De acuerdo con lo señalado en el numeral 1) del artículo 166° de la LPAG, "[l]os hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: (...) Recabar antecedentes y documentos". Efectivamente, el lanzamiento es una figura reconocida en el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, tal como consta en el artículo 593°, en el que se señala que "[c]onsentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación".

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