Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Viernes 28 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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argumentos y evidencias del caso en concreto. Como ya se ha afirmado en el referido numeral X, si bien corresponde a las partes ofrecer las evidencias respectivas, esto no implica en modo alguno una posición pasiva de la Autoridad Administrativa de Trabajo. En el presente caso, de la revisión del expediente materia del procedimiento, se observa que la Autoridad Administrativa de Trabajo, tanto en primera como en segunda instancia, al momento de evaluar los hechos acontecidos antes de la impugnación de la jornada de trabajo, no ha reparado que los documentos cursados entre las partes tengan fecha cierta de recepción, situación que es de suma importancia para el cómputo de los plazos en la modificación colectiva de la jornada de trabajo. Asimismo, de la revisión de lo actuado, se advierte que las instancias regionales no han verificado que entre la comunicación de la modificación colectiva de la jornada de trabajo y la implementación de la medida efectivamente se haya celebrado la reunión solicitada por la parte trabajadora, toda vez que la celebración de dicha reunión es importante porque se facilita el diálogo entre las partes y se procura una solución conciliadora, situación que guarda correspondencia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 28º de la Constitución Política. De otro lado, de lo actuado, se observa que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en las instancias de mérito, ha omitido evaluar aspectos de relevancia para adoptar una decisión debidamente motivada conforme a lo expuesto en el numeral IX de la presente resolución. Este proceder de las instancias de la Autoridad Regional de Trabajo conduce, por ejemplo, a una falta de certeza sobre determinados hechos que justifiquen la decisión respecto a la modificación colectiva de la jornada de trabajo. En efecto, en el presente caso, la Autoridad Regional de Trabajo no ha reparado que es necesario contar con la documentación suficiente que sustente el funcionamiento del horno de recalentamiento de LA EMPRESA y la forma cómo realiza sus paradas inclusive. En la misma línea, ni la primera instancia ni la segunda instancia de la Autoridad Regional de Trabajo solicitaron información sobre cómo la situación actual del mercado siderúrgico ha tenido implicancia en la reducción de los volúmenes de producción a niveles inferiores al 25% de la capacidad total de LA EMPRESA, pese a que esta situación se ha señalado en los escritos presentados por las partes. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del expediente se advierte que no se ha acreditado la jornada de trabajo de los trabajadores del área del horno de recalentamiento que ahora es objeto de la modificación colectiva de la jornada de trabajo, elemento que coadyuvaría significativamente en el análisis que realice la Autoridad Administrativa de Trabajo al momento de determinar o no la procedencia de la medida. Siendo esto así, observamos que tanto la resolución de primera instancia como la de segunda instancia no han observado el principio de verdad material, en virtud del cual la Autoridad Administrativa deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual corresponderá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Atendiendo a que no puede reputarse como una decisión motivada una resolución administrativa apoyada en los enunciados de las partes en conflicto o en una actividad probatoria mínima e insuficiente, consideramos que las resoluciones de primera y segunda instancia carecen de una debida motivación, lo cual es un requisito de validez del acto administrativo. Por las consideraciones antes señaladas, y conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 10º de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 045-2016-GRA-GRTPE y de la Resolución Directoral Nº 036-2016-GRA-GRTPE-DPSC18. Cabe indicar que la nulidad de las referidas resoluciones administrativas no conlleva que esta Dirección General determine la procedencia de la modificación colectiva de la jornada de trabajo, debiendo la Autoridad Regional de Trabajo emitir un nuevo pronunciamiento sobre la base,

principalmente, de las evidencias que propongan las partes y aquellos medios de prueba que pueda actuar, en aplicación del principio de verdad material. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Gerencial Regional Nº 045-2016-GRAGRTPE, emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, así como de la Resolución Directoral Nº 036-2016-GRAGRTPE-DPSC, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa. Artículo Segundo.- Disponer que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa emita una nueva resolución debidamente motivada en los argumentos y evidencias que propongan las partes, así como en los medios de prueba que pueda requerir de oficio, y teniendo en cuenta los criterios expuestos en la presente resolución. Artículo Tercero.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, a fin que la instancia correspondiente proceda a la emisión de nuevo pronunciamiento observando lo establecido en la presente resolución. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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El artículo 10 de la LPAG señala que "son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1) la contravención a la Constitución, a la leyes o a las normas reglamentarias, 2) el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presenten alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 (...)".

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Declaran nulos la Resolución Directoral N° 020-2016-GRJ/GRDS/DRTPEJ/DR y proveído s/n
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 101-2016-MTPE/2/14 Lima, 11 de Julio de 2016 VISTOS: El Oficio N° 0178-2016-GRJ/GRDS/DRTPE/DR ingresado con número de registro 72143-2016, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín remite a esta Dirección General el expediente N° 022-2016-GRJ/GRDS/DRTPE/ DPSC, en mérito del recurso de revisión interpuesto por la empresa SERVICOOP C.A.C. LTDA. N° 242 (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral N° 0202016-GRJ/GRDS/DRTPEJ/DR, mediante la cual dicha

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