Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Viernes 28 de octubre de 2016 /

El Peruano

II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 10 de febrero de 2015, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Moquegua, la medida de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito y fuerza mayor desde el día 10 de febrero de 2015 hasta por noventa (90) días, que involucraría a veintiún (21) trabajadores que laboran en el centro de trabajo ubicado en Caleta Cata Km. 06 Costanera Sur s/n, ciudad y provincia de Ilo, región Moquegua. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 210-2014-PRODUCE, la cual estableció el día 30 de setiembre de 2014 como fecha final de conclusión de la primera temporada de pesca en la zona sur del litoral peruano, así como la situación de los stocks norte-centro y sur de la anchoveta en el litoral peruano. Con fecha 27 de febrero de 2015, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Peruana Rubí S.A. (en adelante, EL SINDICATO) se apersonó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Moquegua y solicitó que se declare la improcedencia de la medida comunicada por LA EMPRESA. Con fecha 02 de marzo de 2015, EL SINDICATO presentó un escrito, adjuntando una sentencia del Tribunal Constitucional. Mediante Auto Directoral Nº 017-2015-DPSCLDRTPE-MOQ, emitido con fecha 04 de marzo de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua (hoy Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua), declaró improcedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA. Ante ello, con fecha 12 de marzo de 2015, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra dicho Auto Directoral. Con fecha 23 de marzo de 2015, LA EMPRESA presentó un escrito comunicando la reincorporación de los trabajadores afectados con la medida a sus labores, a partir del día 19 de marzo de 2015, con lo que el día 18 de marzo de 2015 se produciría el término de dicha medida. A través de la Resolución Directoral Regional Nº 003-2015-DRTPE-MOQ, emitida con fecha 27 de marzo de 2015, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua (hoy Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua), declaró nulo el Auto Directoral Nº 017-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ, disponiendo la remisión de los actuados a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua (hoy Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua). Con fecha 08 de junio de 2015, EL SINDICATO presentó un escrito, adjuntando copia de la Resolución Directoral General Nº 058-2015-MTPE/2/14. Mediante Auto Directoral Nº 044-2015-DPSCLDRTPE-MOQ, emitido con fecha 06 de julio de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua (hoy Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua), declaró improcedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA. En atención a ello, con fecha 13 de julio de 2015, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra el referido Auto Directoral. III. De la Resolución Directoral Regional Nº 010-2015-DRTPE-MOQ Mediante Resolución Directoral Regional Nº 010-2015-DRTPE-MOQ, emitida con fecha 27 de marzo de 2015, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua (hoy Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del

Gobierno Regional de Moquegua), declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Directoral Nº 044-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ, por los siguientes fundamentos: - La Dirección de Prevención y Solución de Conflictos Laborales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua (hoy Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Moquegua), fundamentó y motivó su decisión en cumplimiento de los requisitos de preceptividad establecidos en el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL) y las Resoluciones Directorales Generales Nº 010-2012MTPE/2/14, Nº 011-2012-MTPE/2/14 y Nº 012-2012MTPE/2/14; siendo que dichos requisitos no fueron cumplidos por LA EMPRESA. - El trámite de suspensión temporal perfecta de labores no es de aprobación automática sino que se encuentra sujeto a evaluación previa con silencio administrativo positivo, por lo que este supuesto operaría cuando se cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley del Silencio Administrativo, aprobado por Ley Nº 29060. - No se vulneraron los principios de legalidad y debido procedimiento administrativo. - Dado que la medida ya habría culminado, no sería congruente disponer la reanudación de las labores. - Una veda y/o prohibición de pesca del producto hidrobiológico es pasible de una medida de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. IV. Del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA Con fecha 01 de setiembre de 2015, LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 010-2015-DRTPE-MOQ, en base a lo siguiente: - La Autoridad Administrativa de Trabajo habría incumplido con absolver cada uno de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, limitándose a realizar meras transcripciones legales sin mayor fundamentación, por lo que se habría incurrido en nulidad. - No se aprobó la medida en aplicación del silencio administrativo positivo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-96-TR, por lo que se habría incurrido en nulidad. - La veda y/o prohibición de pesca del recurso hidrobiológico sí constituiría un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 006-96-TR. - Los supuestos precedentes señalados en la resolución materia de impugnación no serían tales ni serían vinculantes dado que serían un procedimiento especial y operativo que excederían los límites establecidos en la Ley. V. De la procedencia del recurso de revisión El tercer párrafo del artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que dicho medio impugnatorio se sustenta en la incorrecta interpretación de la disposición contenida en el artículo 15º del TUO de la LPCL, en lo referente a la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión

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