Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2016 (28/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Viernes 28 de octubre de 2016

NORMAS LEGALES

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confirmó la Resolución Directoral Nº 036-2016-GRAGRTPE-DPSC, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la referida Gerencia Regional, que declaró fundada la impugnación de modificación colectiva de la jornada de trabajo formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA (en adelante, EL SINDICATO). CONSIDERANDO: I. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Según lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada mediante la Ley Nº 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Los artículos 210º y 211º de la LPAG señalan que excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico, para lo cual el administrado presentará el escrito del recurso de revisión en el cual se indique el acto del que se recurre, así como cumplirá los demás requisitos legales previstos para los escritos. En concordancia con lo anterior, el artículo 113º de la LPAG señala los requisitos que debe cumplir el administrado en la elaboración de sus escritos que presenten ante cualquier entidad. De otro lado, el literal b) del artículo 47º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión cuando corresponda de acuerdo a ley. Bajo este marco legal, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de impugnación a la modificación colectiva de las jornadas, horarios de trabajo y turnos, precisándose que en la tramitación de dicho recurso esta Dirección General de Trabajo se sujeta a las reglas de la LPAG, en virtud de lo previsto en el artículo 5º del Decreto Supremo antes invocado. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Gerencial Regional Nº 045-2016-GRAGRTPE, esta Dirección General de Trabajo resulta competente para conocer y resolver el mismo. II. DE LOS HECHOS ACONTECIDOS ANTES DE LA IMPUGNACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO 2.1. DE LA DECISIÓN DE LA EMPRESA PARA MODIFICAR COLECTIVAMENTE LA JORNADA DE TRABAJO Mediante carta de fecha 31 de diciembre de 20152, al amparo del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley

de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR (en adelante, el TUO de la Ley de Jornada de Trabajo) LA EMPRESA comunicó a EL SINDICATO la decisión y los argumentos de modificar colectivamente la jornada de trabajo de cuarenta (40) trabajadores, quienes laboran en una jornada típica de ocho (08) horas por día, con sus respectivos descansos semanales. LA EMPRESA señala en su comunicación que la modificación colectiva de jornada de trabajo se realizará en dos turnos, a través de un sistema de trabajo con jornadas atípicas de dieciocho (18) días de trabajo por nueve (09) días de descanso3, en un ciclo base de dos meses. En función a los turnos, en el siguiente cuadro se muestra las modificaciones propuestas por LA EMPRESA:
Lunes - Sábado Turno 1 7:30 a.m. ­ 18:00 p.m. Horas Trab. 10.5 10.5 Domingo 7:30 a.m. ­ 19:30 p.m. 19:30 p.m. ­ 07:30 a.m. Horas Trab. 12 12

Turno 2 21:00 p.m. ­ 07:30 a.m.

Además, LA EMPRESA ha señalado las horas de trabajo y las horas de descanso considerados en su propuesta de modificación colectiva de jornada de trabajo:
Horario 10.5 horas Nº días de trabajo Nº horas de trabajo Nº días descanso Nº horas de descanso 16 168 9 216 Horario 12 horas 2 24 Total 18 192 9 216

Del mismo modo, los otros escenarios que podrían presentarse con la variación del programa de producción propuestos por LA EMPRESA son:
Escenario 1 Nº días de trabajo Nº horas de trabajo Nº días descanso Nº horas de descanso 14 171 7 168 Escenario 2 20 215 11 264

Según lo señalado por LA EMPRESA, esta modificación tiene como sustento fáctico la situación actual del mercado siderúrgico mundial que ha llevado que su Planta Nº 1 de Arequipa reduzca los volúmenes de producción a niveles inferiores al 25% de su capacidad total. Esto supone que, durante veinte (20) días aproximadamente, la reducción de la producción significaría que LA EMPRESA requiera un único turno de trabajo diario de ocho (08) horas diarias, de lunes a sábado. De este modo, según LA EMPRESA, la situación descrita representa un sobrecosto de cincuenta a sesenta mil dólares americanos mensuales, pues en virtud de la naturaleza de su proceso productivo no se permite apagar el horno de recalentamiento si la parada no supera el período de nueve (09) ­ diez (10) días. Esto significa que de las veinticuatro (24) horas del día, dieciséis (16) horas no se realicen actividades productivas, pero como se requiere que el horno continúe prendido LA EMPRESA se vería obligada a consumir gas natural y energía eléctrica.

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MARTÍN MATEO, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310. De la revisión de este documento que obra en expediente de fojas 05 a 07, se advierte que en éste no se ha consignado una fecha cierta de recepción. LA EMPRESA señala que esta nueva jornada colectiva de trabajo puede ser objeto de variantes, atendiendo a los cambios que ocurriesen en los programas mensuales de producción, los cuales serían comunicados con previo aviso a los trabajadores de conformidad con la normativa vigente.

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