Norma Legal Oficial del día 17 de septiembre del año 2016 (17/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Sábado 17 de setiembre de 2016 /

El Peruano

impugnación ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso-administrativo; Que, según lo establecido en el artículo 209 de la LPAG, un recurso de apelación, debe ser elevado al superior jerárquico, como instancia competente para resolverlo. No obstante, conforme lo establece la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM y el Reglamento de Organización y funciones de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, el Consejo Directivo es el órgano máximo de dirección de la entidad, no se encuentra sujeto a subordinación jerárquica, y resuelve como única instancia administrativa los recursos de reconsideración que se interponen contra sus resoluciones; Que, en consecuencia, considerando que el Consejo Directivo de Osinergmin, es la máxima autoridad de la entidad y única instancia competente que ha emitido la Resolución N° 104-2016-OS/CD y la Resolución N° 186-2016-OS/CD, que decidió sobre el recurso de reconsideración de Electro Oriente, no cabe interposición de recurso de apelación alguno, habiéndose agotado la vía administrativa, y quedando expedito el derecho de la impugnante de acudir a la vía judicial; Que, por lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por Electro Oriente, corresponde ser declarado improcedente; Que, sin perjuicio de lo antes indicado, el solo hecho que el extremo solicitado por Electro Oriente, no haya sido resuelto de forma favorable no implica que los argumentos planteados no hayan sido objeto de evaluación, como si se observa en la Resolución 186 y el Informe Técnico N° 529-2016-GRT. Por tanto, se verifica la debida motivación al momento de resolver el recurso de reconsideración; Que, es así que en el Informe N° 529-2016-GRT, luego del estudio de alternativas y el análisis técnico, se validó la necesidad del transformador y la potencia óptima de 50 MVA en la SET Moyobamba Nueva para el Plan de Inversiones 2017 ­ 2021. En cuanto a la tensión del tercer devanado, Electro Oriente no presentó sustento para justificar su pertinencia, y no consideró que el transformador actualmente aprobado del Plan de Inversiones 2013 ­ 2017 de la SET Moyobamba existente, tiene un devanado de 23 kV, a partir de la solicitud de modificación contenida en el recurso de reconsideración de Electro Oriente contra la Resolución N° 151-2012-OS/CD. Asimismo del análisis, Electro Oriente no tomó en cuenta la creciente demanda en el nivel de 23 kV, y tampoco consideró que en el horizonte de estudio se requerirá la rotación de ese transformador a la SET Rioja, para lo cual, es necesario contar con la tensión de 23 kV en el tercer devanado. De otro lado, el año para su implementación es el resultado de la evaluación de demanda, que presenta un factor de uso mayor a uno en el 2016, respecto del transformador existente. Cabe señalar que la necesidad de atender la demanda en la SET Moyobamba mediante otro transformador, nace desde el Plan de Inversiones 20132017, donde se aprobó el transformador 138/60/23 kV de 20 MVA paralelo al existente, el mismo que se retira de dicho Plan, a solicitud de la misma Electro Oriente, en razón de la aprobación del transformador 138/60/23 kV de 50 MVA en la SET Moyobamba Nueva; Que, en relación al pedido de rotación del transformador para remplazar el de la SET Moyobamba, que cuenta con 18 años de fabricación según su Placa, se ha precisado que las rotaciones surgen de la necesidad de implementar un transformador en una subestación y se aproveche medidas alternativas a la construcción de nuevas instalaciones, Conforme a lo indicado en el numeral 12.1.8.f) de la Norma Tarifas, aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD, y de la evaluación de la máxima demanda, se determinó que dicha rotación podría realizarse por Electro Oriente a partir del año 2022, la misma que debe ser debidamente sustentada e informada a Osinergmin según la Norma de Altas y Bajas, aprobada con Resolución N° 018-2014-OS/CD; Que, finalmente, se ha expedido el Informe N° 6022016-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual

complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 31-2016. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de apelación presentado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente S.A. - Electro Oriente, por las razones indicadas en el numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con el Informe N° 602-2016-GRT, que forma parte integrante de la presente decisión, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1429914-3

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Aprueban Mandato de Compartición de Infraestructura entre Gilat Networks Perú S.A. y Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 115-2016-CD/OSIPTEL Lima, 8 de setiembre de 2016. MATERIA : Mandato de Compartición de Infraestructura ADMINISTRADOS : Gilat Networks Perú S.A. y Catalina Huanca EXPEDIENTE N° VISTOS: (i) La solicitud formulada por la empresa concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones Gilat Networks Perú S.A. (en adelante, GILAT NETWORKS), mediante carta GL-218-2016 recibida el 03 de junio de 2016, para que el OSIPTEL emita un Mandato de Compartición de Infraestructura con la empresa concesionaria de energía eléctrica Catalina Huanca Sociedad Minera S.A.C. (en adelante, CATALINA HUANCA), que establezca las condiciones técnicas, económicas y legales del acceso y uso de la infraestructura de CATALINA HUANCA por parte de GILAT NETWORKS; y, (ii) El Informe N° 00332-GPRC/2016 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentado por la Gerencia General, mediante el cual se recomienda dictar el Mandato de Compartición de Infraestructura al que se refiere el literal precedente, y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; Sociedad Minera S.A.C. : 00004-2016-CD-GPRC/MC

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