Norma Legal Oficial del día 08 de abril del año 2017 (08/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 8 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual "las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias". 4. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas". 5. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados como incumplimiento de la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Sobre la causal de vacancia por ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos 6. La causal de vacancia que se invoca en contra del regidor Alcides Linares Segobia es la prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, que sanciona el ejercicio de funciones o cargos administrativos y ejecutivos por parte de los regidores. 7. El dispositivo normativo en cuestión establece lo siguiente: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 8. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 9. Ahora bien, en el desarrollo de su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor. Análisis del caso concreto 10. Antes de analizar si en efecto el regidor cuestionado incurrió en la causal imputada, corresponde determinar si el concejo municipal tramitó el procedimiento de vacancia de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. 11. Al respecto, es necesario mencionar que el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

12. Por su parte, el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dicho derecho constitucional también resulta exigible en el ámbito del ejercicio de las funciones administrativas. 13. Efectivamente, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar de la LPAG, reconoce el principio del debido procedimiento, el mismo que supone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 14. El artículo 102, numeral 1, de la LPAG, relativo a los órganos colegiados, establece que de cada sesión es levantada un acta que contiene la indicación de los asistentes, del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, así como los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. 15. El artículo 23 de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 16. En la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, deberá analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos: a. La legitimidad para obrar del solicitante. b. Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada. c. Cada uno de los descargos, en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada, formulados por la autoridad municipal. d. Cada una de las causales de declaratoria de vacancia invocadas por el solicitante, siendo que, para ello, se tendrá que efectuar, además, un análisis o valoración conjunta ­pero expresa­, de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de oficio por el concejo municipal. Eventualmente, cada uno de los integrantes del concejo municipal deberá analizar y pronunciarse, fundamentando su decisión, sobre los desistimientos y solicitudes de adhesión que pudieran presentarse durante la tramitación del procedimiento de declaratoria de vacancia, y de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre si, aceptado un desistimiento, se debe disponer la continuación, de oficio, del procedimiento antes mencionado. 17. En el acta de la sesión extraordinaria deberá dejarse constancia de dicho análisis, así como de la motivación y el sentido de la decisión de cada uno de los integrantes del concejo municipal. Omitir lo antes señalado supondrá una afectación de los derechos al debido procedimiento administrativo, en concreto, de los derechos a la debida motivación y a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia. 18. En el presente caso, de la revisión del acta de la sesión extraordinaria del 13 de agosto de 2016, en la que se declaró fundada la solicitud de vacancia presentada por la autoridad municipal, se aprecia lo siguiente: a. No se exponen los argumentos proporcionados por cada uno de los integrantes del concejo municipal para sustentar su respectivo voto en el procedimiento de declaratoria de vacancia. b. No se señala si la votación de los hechos imputados y que fueron calificados por el solicitante como causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la LOM, fueron

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