Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 2017 (14/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Viernes 14 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1327, la Oficina de Integridad Institucional o la máxima autoridad administrativa de la entidad, en el mismo acto de archivamiento de la solicitud, debe remitir la denuncia a la Secretaría Técnica encargada de pre-calificar las presuntas faltas disciplinarias cuando la omisión verse sobre los requisitos señalados en los incisos 1, 3 y 4 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1327. 4.6 La verificación del cumplimiento del requisito del inciso 2 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo se realiza a través de la constatación de la existencia de una narración de hechos así como de la referencia al nombre o cargo de la persona denunciada. En ningún caso, implica una evaluación o calificación de la denuncia. En caso se advierta la omisión de este requisito, la Oficina de Integridad Institucional o la máxima autoridad administrativa de la entidad puede trasladar la denuncia a la Secretaría Técnica encargada de pre-calificar las presuntas faltas disciplinarias en el mismo acto de archivamiento. 4.7 Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1327, la Oficina de Integridad Institucional o la máxima autoridad administrativa de la entidad evalúa el requerimiento de protección tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 7, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles. 4.8 Cumplido el plazo previsto en el inciso anterior, la Oficina de Integridad Institucional o la máxima autoridad administrativa de la entidad deriva la denuncia a la Secretaría Técnica encargada de pre-calificar las presuntas faltas disciplinarias. 4.9 Si la denuncia involucra a alguno de los integrantes de la Oficina de Integridad Institucional de la entidad o del despacho de la máxima autoridad administrativa que tiene la competencia para recibir denuncias por actos de corrupción y otorgar medidas de protección, la denuncia es derivada al titular de la entidad. En este supuesto, esta autoridad tiene que otorgar el código cifrado y guardar la reserva de la denuncia, aplicando el trámite correspondiente para el otorgamiento de las medidas de protección al denunciante. 4.10 Las medidas de protección al denunciante también pueden ser solicitadas durante el trámite de un procedimiento administrativo disciplinario. En este caso, la Secretaría Técnica de dicho procedimiento remite la solicitud para la calificación de la la Oficina de Integridad Institucional de la entidad o del despacho de la máxima autoridad administrativa, conforme a sus competencias, aplicando el procedimiento descrito en este artículo en lo que sea compatible. Artículo 5.- Implementación y ejecución de las medidas de protección 5.1 La implementación o disposición de medidas de protección en el ámbito administrativo está a cargo de la máxima autoridad administrativa o, de ser el caso, de la Oficina de Integridad Institucional, siempre que se verifique la viabilidad operativa a la que se refiere el numeral 5.2. Estas deben notificar al denunciante acerca de las medidas otorgadas dentro del plazo de 7 días hábiles de presentada la misma o de vencido el plazo de subsanación. 5.2 Previamente a la implementación o disposición de una medida de protección por parte de la máxima autoridad administrativa o, de ser el caso, de la Oficina de Integridad Institucional, corresponde una evaluación previa sobre su viabilidad operativa por parte de la Oficina de Recursos Humanos, salvo la medida de reserva de identidad que rige inmediatamente conforme a lo señalado en el numeral 3.2 del artículo 3. La evaluación de la viabilidad operativa debe responder a un examen sobre las condiciones logísticas, de infraestructura u otras similares, que son relevantes para constatar si existe o no un impedimento o dificultad insuperable para ejecutar la medida de protección que se proyecta disponer. El informe sobre la viabilidad operativa debe ser remitido a la máxima autoridad administrativa o, de ser el caso, a la Oficina de Integridad Institucional, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de requerido. 5.3 Cuando se trate de medidas de protección laboral, la Oficina de Recursos Humanos debe recabar la información necesaria a fin de que la máxima autoridad

administrativa o, de ser el caso, la Oficina de Integridad Institucional determine la presunta arbitrariedad con la que se actúa en la decisión de no renovación de la relación contractual, convenio de prácticas pre profesionales, profesionales o similares. Para ello, se debe tener en cuenta la información sobre la necesidad de servicio que antecede al puesto, las oportunidades en que fue renovada la relación contractual o el convenio de prácticas con dicha persona, la disponibilidad presupuestal, así como la razonabilidad del cese de funciones. 5.4 En la ejecución de las medidas de protección implementadas por la máxima autoridad administrativa o, de ser el caso, por la Oficina de Integridad Institucional, la Oficina de Recursos Humanos debe actuar conforme al principio de reserva establecido en el Decreto Legislativo N° 1327 y el presente Reglamento. Artículo 6.- Medidas de protección al denunciante Las medidas de protección al denunciante son otorgadas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de la denuncia con la solicitud de dichas medidas. Se aplican las siguientes reglas: 1. Reserva de identidad.- Conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1327, para extender esta medida luego de culminado los procedimientos de investigación y sanción, es necesario identificar y motivar una causa que justifique dicha decisión. 2. Medidas de protección laboral.- Además de la reserva de identidad, la máxima autoridad administrativa de la entidad o la Oficina de Integridad Institucional, según corresponda, puede otorgar las medidas de protección laboral que resulten necesarias y adecuadas al caso, entre ellas las siguientes: a. Traslado temporal del denunciante o traslado temporal del denunciado a otra unidad orgánica, sin afectar sus condiciones laborales o de servicio, ni el nivel del puesto. b. La renovación de la relación contractual, convenio de prácticas pre o profesionales o de voluntariado o similar, debido a una anunciada no-renovación. c. Licencia con goce de remuneraciones o exoneración de la obligación de asistir al centro de labores de la persona denunciada, en tanto su presencia constituya un riesgo cierto e inminente para la determinación de los hechos materia de denuncia. d. Cualquier otra que resulte conveniente a fin de proteger al denunciante. Las medidas prescritas en los literales a. y c. relativas a la persona denunciante, solo pueden otorgarse por la contundencia de los elementos de prueba aportados acerca de la comisión de una falta disciplinaria grave, y en tanto dure el procedimiento administrativo disciplinario que defina la responsabilidad de la persona imputada en la denuncia, sin perjuicio de las medidas cautelares que la autoridad competente del procedimiento administrativo disciplinario pueda imponer. 3. Otras medidas de protección Para decidir el apartamiento de los servidores que tengan a su cargo el proceso de contratación en el que participa el denunciante se tiene en cuenta las siguientes condiciones: a. Que exista los suficientes indicios razonables sobre la comisión de los hechos denunciados. b. Que la condición o cargo del denunciado sea determinante para la selección o contratación bajo investigación. c. Que existan indicios razonables de que el denunciado ha tomado conocimiento de la denuncia y pueda tomar represalias dentro del proceso de selección. Artículo 7.- Pautas para el otorgamiento de una medida de protección 7.1 Para el otorgamiento de una medida de protección solicita conjuntamente con la presentación de una denuncia, se tiene en cuenta las siguientes pautas:

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