Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 2017 (14/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Viernes 14 de abril de 2017 /

El Peruano

7.3 Para mantener vigente la inscripción de una embarcación pesquera de menor escala en el Registro, el titular del permiso de pesca debe cumplir las condiciones previstas en los numerales 33.2 y 33.3 del artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Asimismo, son de aplicación a los titulares de embarcaciones de menor escala, las disposiciones contenidas en los numerales 33.4, 33.7 y 33.8 del artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Artículo 8.- Medidas de conservación del recurso anchoveta. 8.1 La actividad extractiva del recurso anchoveta para consumo humano directo con embarcaciones pesqueras artesanales o de menor escala equipadas con redes de cerco, se realiza a partir de las tres (3) millas de la línea de costa. En el mar adyacente al departamento de Tumbes, dicha actividad se realizará a partir de las cinco (5) millas de la línea de costa, en concordancia con el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Actividades Extractivas Artesanales y de Menor Escala del Ámbito Marítimo Adyacente al Departamento de Tumbes, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2011-PRODUCE. El Ministerio de la Producción, previo informe de IMARPE puede autorizar, de manera temporal, la realización de actividades extractivas en zonas distintas a la establecida en el presente numeral, en el área comprendida entre los 16° Latitud Sur y el extremo sur del dominio marítimo, en el marco de un manejo adaptativo. 8.2 La longitud mínima de malla de la red de cerco es de 13 mm (1/2 pulgada). 8.3 La talla mínima de captura y el porcentaje de tolerancia máxima de ejemplares juveniles, es la establecida en la Resolución Ministerial N° 209-2001-PE o norma que la modifique. 8.4 El porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso. 8.5 Los armadores de las embarcaciones comprendidas en el presente Reglamento, están obligados a mantener operativo el sistema satelital o similar. Asimismo, cuando cuenten con acceso para extracción de recursos distintos a la anchoveta, están obligados a mantener operativo el sistema satelital o similar. 8.6 El Ministerio de la Producción de acuerdo a la recomendación de IMARPE, suspende las actividades extractivas artesanales y de menor escala de la anchoveta por razones de conservación del recurso, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca, en el cual se establece, entre otros, que dicha medida podrá ser diferenciada en su aplicación a las zonas de extracción de las embarcaciones artesanales y/o de menor escala y/o de mayor escala". 8.7 El Instituto del Mar del Perú - IMARPE está obligado a informar periódicamente al Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de las actividades extractivas del recurso anchoveta para consumo humano directo y especies incidentales. Artículo 9.- Límite Máximo Total de Captura del recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo. El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, sobre la base de la información que proporcione el IMARPE y según las unidades poblacionales de la anchoveta, establecerá el Límite Máximo Total de Captura para Consumo Humano Directo (LMTC-CHD) por períodos anuales, pudiendo ser modificado en función al seguimiento permanente de la pesquería de anchoveta que realiza el IMARPE, a efectos de garantizar el abastecimiento para el procesamiento pesquero de consumo humano directo, sin perjuicio de la sostenibilidad de dicho recurso. Artículo 10.- Manipuleo, preservación a bordo y desembarque. 10.1 El manipuleo del recurso anchoveta a bordo, debe realizarse en condiciones higiénico sanitarias de

acuerdo a la normativa vigente, para asegurar el estado de frescura e inocuidad del recurso desde la captura. 10.2 Las embarcaciones deben contar con bodega insulada y métodos de preservación a bordo. 10.3 El recurso extraído debe ser envasado en la bodega con adecuados medios de preservación que aseguren su óptima calidad para consumo humano directo. En caso de utilizar hielo, debe guardar la proporción de dos de pescado por una de hielo. 10.4 El desembarque debe efectuarse cumpliendo las buenas prácticas de manipuleo y preservación que determine la Autoridad Sanitaria, para evitar su daño físico y garantizar el estado de frescura e inocuidad del recurso. 10.5 No está permitido el uso de equipos o sistemas de bombeo para el desembarque del recurso anchoveta para el consumo humano directo, salvo aquellos que para la entrega del citado recurso, no alteren su condición de apto para el consumo humano directo, no alteren su apariencia externa, ni afecten el medio ambiente acuático, los cuales serán evaluados por el Instituto Tecnológico de la Producción-ITP para su autorización por el Ministerio de la Producción. 10.6 Sólo puede desembarcarse el recurso anchoveta en aquellos desembarcaderos pesqueros artesanales y muelles pesqueros públicos o privados, que cumplan con la normativa aplicable en materia sanitaria. 10.7 Por excepción, tratándose de desembarques del recurso anchoveta, se permite la recepción de hasta un diez por ciento (10%) por embarcación, de dicho recurso no apto para consumo humano directo. El exceso es materia de decomiso según la normativa vigente. 10.8 La administración de las infraestructuras de apoyo a los desembarques, está obligada a facilitar las labores de supervisión y fiscalización de los inspectores acreditados, así como brindar las garantías para la realización de sus labores. Caso contrario, no se reconocerá el uso de dicha infraestructura para fines de desembarque del recurso anchoveta. 10.9 El transporte del recurso, desde el lugar de desembarque hasta la planta de procesamiento o centro de comercialización, debe efectuarse en vehículos isotérmicos debidamente identificados, los mismos que deberán contar con la habilitación sanitaria correspondiente. Artículo 11.- Condiciones para realizar actividad de procesamiento del recurso anchoveta. 11.1 Pueden realizar actividad de procesamiento del recurso anchoveta para consumo humano directo, los titulares de plantas de procesamiento artesanales e industriales, que cumplan con los siguientes requisitos: a) Contar con licencia de operación vigente. b) Contar con certificación ambiental vigente. c) Contar con el protocolo técnico de habilitación sanitaria otorgado por la Autoridad Sanitaria. Los requisitos establecidos en el presente numeral 11.1 no eximen de los demás requisitos y condiciones previstos en la normativa vigente dispuesta por el Ministerio de la Producción. 11.2 La recepción de recursos hidrobiológicos no aptos para el consumo humano en las plantas de procesamiento para consumo humano directo, se encuentra prohibida, salvo la excepción dispuesta en el numeral 10.7 del artículo 10 del presente Reglamento. Artículo 12.- Obligación de brindar información. 12.1 Los titulares de permisos de pesca autorizados a extraer el recurso anchoveta en el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento, informarán mensualmente al Ministerio de la Producción, la cantidad del recurso con destino a las plantas de procesamiento pesquero y, de ser el caso, lo entregado para su comercialización en estado fresco - refrigerado. 12.2 Los titulares de licencias para operar plantas de procesamiento pesquero para consumo humano, reportarán mensualmente al Ministerio de la Producción lo siguiente:

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