Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 2017 (14/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Viernes 14 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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REGLAMENTO DE ORDENAMIENTO PESQUERO DEL RECURSO ANCHOVETA PARA CONSUMO HUMANO DIRECTO Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto: 1.1 Establecer las normas de ordenamiento pesquero del recurso anchoveta para su aprovechamiento sostenible orientado al consumo humano directo, en concordancia con lo establecido en el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en adelante el Reglamento de la Ley General de Pesca, en la normativa sanitaria y en los principios y disposiciones del Código de Conducta para la Pesca Responsable aprobado por la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. 1.2 Contribuir al desarrollo de la industria para el consumo humano directo procurando garantizar el abastecimiento sostenible del recurso y el desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos. Artículo 2.- Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones: a) Anchoveta: Anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus). b) Autoridad Sanitaria: Organismo Nacional de Sanidad Pesquera ­ SANIPES. c) Autoridad Marítima: Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa. d) Embarcación de cerco artesanal o de menor escala: Aquella que cuenta con una capacidad de bodega de hasta 32,6 metros cúbicos y una eslora de hasta 15 metros lineales. Cuando, cualquiera de las operaciones de lance, cierre o cobrado de la red de cerco se realice con medios mecanizados u otros accionados con el motor de propulsión ubicado bajo la cubierta (motor central) o con el uso de un motor o equipo auxiliar conectado al motor de propulsión, la embarcación es considerada de menor escala. e) Red de cerco: Arte de pesca, denominado también "boliche", con una longitud mínima de malla de 13 mm (1/2 pulgada). f) Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para la Extracción del Recurso Anchoveta con Destino al Consumo Humano Directo. Es el registro de embarcaciones que pueden ser empleadas en la actividad extractiva del recurso anchoveta para consumo humano directo. En adelante, se le denominará Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD. g) CHD: Sigla que identifica al consumo humano directo. Artículo 3.- Ámbito de aplicación. El presente Reglamento se aplica a: 3.1 Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades extractivas del recurso anchoveta para consumo humano directo con embarcaciones artesanales o de menor escala que utilizan red de cerco. 3.2 Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de procesamiento del recurso anchoveta para consumo humano directo. 3.3. Las operaciones de manipuleo, desembarque, transporte y demás actividades del recurso anchoveta para consumo humano directo. Artículo 4.- Condiciones para realizar actividad extractiva del recurso anchoveta. Pueden realizar actividad extractiva del recurso anchoveta para consumo humano directo, los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales y de menor escala, que cumplan las condiciones siguientes: a) Contar con permiso de pesca vigente. b) Contar con el protocolo técnico de habilitación sanitaria otorgado por la Autoridad Sanitaria.

c) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD. d) Contar con equipo de seguimiento satelital u otro sistema alternativo de seguimiento operativo conforme a la normativa vigente. Artículo 5.- Permiso de pesca. Los permisos de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de menor escala son otorgados por el Ministerio de la Producción y para operar embarcaciones pesqueras artesanales por los Gobiernos Regionales, en el ámbito de sus competencias. La autoridad competente no otorgará permisos de pesca con acceso al recurso anchoveta, excepto por sustitución de embarcaciones pesqueras que cuenten con permiso de pesca vigente, se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD y siempre que se haya acreditado previamente el desguace de la o las embarcaciones sustituidas o el siniestro con pérdida total de éstas. Artículo pesqueras. 6.Sustitución de embarcaciones

6.1 La sustitución de embarcaciones pesqueras de menor escala, requiere contar con la autorización de incremento de flota otorgado por el Ministerio de la Producción. En los casos de embarcaciones siniestradas con pérdida total, se solicita autorización de incremento de flota dentro de los tres (3) años posteriores al siniestro, siempre que la solicitud sea formulada para dedicarse a la pesquería originalmente autorizada. 6.2 El titular del permiso de pesca artesanal puede sustituir la embarcación pesquera siniestrada dentro de los tres (3) años de ocurrido el siniestro, el cual se acreditará con la respectiva Resolución emitida por la Autoridad Marítima. 6.3 La embarcación que sustituye a otra por siniestro u obsolescencia, debe tener una capacidad de bodega de igual o menor volumen a la suma de la capacidad de bodega que se indica en el certificado de matrícula de cada una de las embarcaciones que son objeto de sustitución, hasta un máximo de 32,6 metros cúbicos. En caso se generen saldos de bodega, éstos son reconocidos conforme a las disposiciones del artículo 38 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Para el otorgamiento del permiso de pesca de las embarcaciones que son sustituidas por obsolescencia, los titulares se acogen a las disposiciones del numeral 12.5 del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. 6.4 La sustitución de las embarcaciones con permiso de pesca para extraer el recurso anchoveta puede ser realizada a través de la construcción de nuevas embarcaciones con igual o diferente material o la adquisición de embarcaciones pesqueras construidas, dentro de los plazos y condiciones previstas en la normativa aplicable. Artículo 7.- Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD. 7.1 Las Direcciones Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces, de los Gobiernos Regionales y el Ministerio de la Producción, están obligadas a inscribir los permisos de pesca que otorguen y demás actos administrativos que emitan, en el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD, administrado por el Ministerio de la Producción, el mismo que será de acceso público. El cumplimiento de esta condición es requisito ineludible a efectos de obtener la autorización de zarpe que otorga la Autoridad Marítima. 7.2 El Registro contendrá información sobre las características generales e identificación de las embarcaciones, información de los titulares y alcance de los permisos de pesca. Asimismo, contendrá copias digitales de los actos administrativos que las sustentan y de los certificados de matrícula con la refrenda vigente.

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