Norma Legal Oficial del día 14 de abril del año 2017 (14/04/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Viernes 14 de abril de 2017

NORMAS LEGALES

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a) Información sobre el volumen de recurso anchoveta adquirido, identificando la embarcación de procedencia. b) Información sobre el volumen de productos pesqueros elaborados a partir del recurso anchoveta y sobre el destino de los mismos. c) Información sobre el volumen de descartes y residuos del recurso anchoveta destinado a la elaboración de harina por selección de talla, peso o calidad. 12.3 El Ministerio de la Producción establece los mecanismos para la entrega de la información referida en el presente artículo y de acceso a la misma por los Gobiernos Regionales. Asimismo, establecerá los mecanismos de entrega de información de los agentes que participan en la fase de comercialización intermedia y disposición final de la anchoveta. 12.4 El incumplimiento en la entrega de la información constituye infracción pasible de sanción administrativa conforme al Decreto Ley N° 25977 Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE. Artículo 13.- Supervisión y fiscalización. 13.1 El órgano competente del Ministerio de la Producción supervisa que el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD, contenga información actualizada, para cuyo efecto coordinará con los Gobiernos Regionales de ser el caso. 13.2 El órgano competente del Ministerio de la Producción realizará la supervisión, fiscalización y sanción de las actividades pesqueras de menor escala, asimismo la actividad pesquera artesanal será supervisada de manera compartida con las Direcciones Regionales de la Producción o los órganos que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales. 13.3 Los armadores de embarcaciones pesqueras, los administradores de infraestructuras pesqueras de desembarque y los titulares de establecimientos de procesamiento pesquero, están obligados a facilitar las labores de supervisión y fiscalización a los inspectores acreditados que comprenden, entre otras: La toma de muestras; obtención de datos; verificación de la pesca, materia prima y producción, así como brindar la documentación y facilidades que se soliciten antes y durante el curso de la supervisión y fiscalización. Asimismo, están obligados a requerimiento de los inspectores, a acreditar la procedencia legal de los recursos a través de la guía de remisión-remitente u otros documentos que sustenten dicha procedencia. 13.4 El Ministerio de la Producción verifica que los titulares de permisos de pesca para operar embarcaciones de menor escala y los titulares de plantas de procesamiento industrial, cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Asimismo, las Direcciones Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces, de los Gobiernos Regionales, verificarán que los titulares de permisos de pesca para operar embarcaciones artesanales y los titulares de licencias para operar plantas de procesamiento artesanal, cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento. 13.5 El Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales establecerán mecanismos de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, de manera permanente y continua, para la supervisión y fiscalización de la pesquería de anchoveta para consumo humano directo prevista en el presente Reglamento, sin perjuicio de las funciones rectoras propias del Ministerio de la Producción. 13.6 En caso que el recurso anchoveta ha sido descargado en los puntos autorizados y como consecuencia de un deficiente almacenamiento durante el transporte llegue a la planta en calidad de no apto para el consumo humano directo, se aplicarán las sanciones correspondientes. 13.7 En caso que el recurso anchoveta hubiera sido recibido en buen estado en la planta y como consecuencia de un deficiente almacenamiento se hubiere reducido su

calidad a un nivel incompatible para el consumo humano, se aplican las sanciones correspondientes. 13.8 Los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción o los Gobiernos Regionales velarán por el correcto uso y destino del recurso anchoveta para consumo humano directo, sus residuos, descartes y aquellos seleccionados por talla, peso o calidad, para ello podrán precintar los vehículos empleados para el transporte; igualmente en el lugar de destino de la carga, la apertura del precinto deberá realizarse en presencia de un inspector. 13.9 Excepcionalmente, las plantas de procesamiento industrial pesquero que procesen el recurso anchoveta para consumo humano directo, una vez que el recurso haya ingresado a la línea de producción, pueden destinar hasta el 40% del total recibido del referido recurso que no haya sido considerado para el proceso, por selección de talla, peso o calidad, a la elaboración de harina residual u otros procesos que permitan la utilización integral de la materia prima, siempre que dichos procesos cuenten con la licencia previa de operación. Esta excepción no es de alcance para las plantas pesqueras de procesamiento artesanal. El Ministerio de la Producción evaluará periódicamente dicho porcentaje con la finalidad de dictar las medidas necesarias para procurar su reducción progresiva. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El Ministerio de la Producción, los Gobiernos Regionales, la Autoridad Marítima y la Autoridad Sanitaria, dentro del ámbito de sus competencias funcionales, responden por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda.- El órgano competente del Ministerio de la Producción implementa el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras para CHD, considerando la información contenida en los registros a que se refiere la Décima Primera Disposición Final, Transitoria y Complementaria del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta, incorporado por Decreto Supremo N° 006-2015-PRODUCE. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los permisos de pesca correspondientes a las embarcaciones pesqueras comprendidas en el Registro de Embarcaciones Pesqueras de Menor Escala con acceso al Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo a que se refieren las Resoluciones Directorales Nros. 349-2015-PRODUCE/DGCHD y 323-2016-PRODUCE/DGCHD, se sujetan al presente Reglamento y a las disposiciones siguientes: a) Mantienen su vigencia. b) La embarcación debe contar, de ser el caso, con artes y aparejos adecuados para la actividad extractiva de otros recursos que estuvieren comprendidos en el permiso de pesca y sobre los cuales el armador tenga interés. c) El armador no debe contar con otro permiso de pesca vigente respecto de la misma embarcación. d) El Ministerio de la Producción iniciará de oficio los respectivos procedimientos administrativos para la adecuación del permiso de pesca al presente Reglamento en los casos que corresponda. Segunda.- Los permisos de pesca correspondientes a aquellas embarcaciones pesqueras comprendidas en el Registro Nacional de Embarcaciones Pesqueras Artesanales con acceso al Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo a que se refieren las Resoluciones Directorales Nºs. 450-2015-PRODUCE/ DGCHD, 507-2015-PRODUCE/DGCHD, 432-2016-PRODUCE/DGCHD, 443-2016-PRODUCE/ DGCHD, 454-2016-PRODUCE/DGCHD, y que reúnan condiciones para ser consideradas como una embarcación de menor escala, conforme a la definición establecida en el artículo 2 del presente Reglamento; se sujetan a este Reglamento y a las disposiciones siguientes:

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