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73 NORMAS LEGALES Sábado 29 de abril de 2017 El Peruano / RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité de protección del medio marino conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionado por los buques, TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (“Convenio de 1973”), el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (“Protocolo de 1978”), y el artículo 4 del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (“Protocolo de 1997”), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1997 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y 1997, TOMANDO NOTA TAMBIÉN de que, en virtud del Protocolo de 1997, el Anexo VI, titulado “Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques”, se añadió al Convenio de 1973, TOMANDO NOTA ADEMÁS de que el Anexo VI revisado se adoptó mediante la resolución MEPC.176 (58) y entró en vigor el 1 de julio de 2010, HABIENDO EXAMINADO los proyectos de enmienda al Anexo VI revisado relativos a los motores alimentados únicamente por combustibles gaseosos, 1 ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo VI cuyo texto fi gura en el anexo de la presente resolución; 2 DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de septiembre de 2015, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas fl otas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la fl ota mercante mundial, hayan noti fi cado a la Organización que rechazan las enmiendas; 3 INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de marzo de 2016, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior; 4 PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio de 1973,modi fi cado por los Protocolos de 1978 y 1997, copias certi fi cadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que fi gura en el anexo; 5 PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio de 1973, modi fi cado por los Protocolos de 1978 y 1997. ANEXO ENMIENDAS AL ANEXO VI DEL CONVENIO MARPOL (Enmiendas a las reglas 2 y 13 y al apéndice I) Anexo VI del Convenio MARPOL Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques Capítulo 1 Generalidades Regla 2 Defi niciones1 Se sustituye la de fi nición de “fueloil” en el párrafo 9 por la siguiente: “Por fueloil se entiende cualquier combustible entregado y destinado a la combustión a fi nes de la propulsión o el funcionamiento a bordo del buque, incluidos los combustibles gaseosos, destilados o residuales.” 2 Se sustituye la de fi nición de “motor diésel marino” en el párrafo 14 por la siguiente: “Por motor diésel marino se entiende todo motor alternativo de combustión interna que funcione con combustible líquido o mixto y al que se le aplique la regla 13 del presente anexo, incluidos los sistemas de sobrealimentación o mixtos, en caso de que se empleen. Además también se considerará un motor diésel marino todo motor de gas instalado en un buque construido el 1 de marzo de 2016 o posteriormente, o un motor de gas adicional o un motor de sustitución no idéntico instalado ene se fecha o posteriormente.” Capítulo 3 Prescripciones para el control de las emisiones de los buques Regla 13 Óxidos de nitrógeno (NO X) 3 Se sustituye el párrafo 7.3 por el siguiente: “7.3. Por lo que respecta a los motores diésel marinos con una potencia de salida superior a 5 000 kW y una cilindrada igual o superior a 90/ instalados en buques construidos el 1 de enero de 1990 o posteriormente, pero antes del 1 de enero de 2000, en el Certi fi cado internacional de prevención de la contaminación atmosférica correspondiente a un motor diésel marino al que se le aplique lo dispuesto en el apartado 7.1 de la presente regla se incluirá una de las siguientes explicaciones: .1 que se ha aplicado un método aprobado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1.1 de la presente regla; .2 que el motor se ha certi fi cado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7.1.2 de la presente regla; .3 que el método aprobado no está todavía disponible comercialmente, tal como se describe en el apartado 7.2 de la presente regla; o .4 que un método aprobado no es aplicable.” Apéndice I Modelo de Certi fi cado internacional de prevención de la contaminación atmosférica (Certi fi cado IAPP) (regla 8) Suplemento del Certi fi cado internacional de prevención de la contaminación atmosférica (Certi fi cado IAPP) 4 Se sustituye la nota a pie de página correspondiente al párrafo 1.4 por la siguiente: “*Solamente se debe rellenar para los buques construidos el 1 de enero de 2016 o posteriormente, proyectados especialmente con fi nes de recreo, y utilizados únicamente a tal fi n, a los cuales, de conformidad con las reglas 13.5.2.1 o 13.5.2.3, no se aplicará el límite de las emisiones de NOX estipulado en la regla 13.5.1.1.” 5 Se sustituye el párrafo 2.2.1 por el siguiente: “2.2.1 Los siguientes motores diésel marinos instalados en este buque son conformes a las prescripciones de la regla 13 que se indican: