Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2017 (16/08/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Miércoles 16 de agosto de 2017

NORMAS LEGALES

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pronunciamiento antes indicado no fue cuestionado por el productor nacional solicitante mediante la interposición de algún reclamo o recurso administrativo. II. ANÁLISIS El artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping dispone que todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de cinco (5) años desde la fecha de su imposición, salvo que por propia iniciativa o a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la rama de producción nacional, con la debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la industria local. En el mismo sentido, el artículo 48 del Reglamento Antidumping, dispone que los derechos antidumping impuestos por la Comisión permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que respecto a los mismos se haya iniciado un procedimiento de examen por expiración de medidas. Según lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping, la solicitud para el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas debe ser presentada con una antelación no menor a ocho (8) meses a la fecha de caducidad de las medidas. En el caso particular de los derechos antidumping aplicados sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China, la Resolución Nº 021-2016/CDBINDECOPI dispuso que dichas medidas continúen aplicándose por un período de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de publicación de la citada resolución en el diario oficial "El Peruano", lo cual ocurrió el 23 de febrero de 2016. Siendo ello así, el plazo antes indicado culmina el próximo 23 de agosto de 2017. Al respecto, es pertinente indicar que, a la fecha, no se encuentra en trámite procedimiento de examen alguno relacionado a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China. Como se ha indicado en la sección de antecedentes de la presente Resolución, si bien dentro del plazo contemplado en el artículo 60 del Reglamento Antidumping se recibió una solicitud para el inicio de un nuevo procedimiento de examen a los derechos antidumping antes mencionados, la misma fue declarada inadmisible debido a que adolecía de diversos requisitos que no fueron subsanados por el productor nacional solicitante en el plazo establecido en el Reglamento Antidumping, sin que tal decisión haya sido objeto de algún reclamo o recurso administrativo en su oportunidad. Por tanto, en aplicación del artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo 48 del Reglamento Antidumping, corresponde suprimir los derechos antidumping que actualmente se encuentran vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China, a partir del 24 de agosto de 2017. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado en su sesión del 09 de agosto de 2017; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Suprimir desde el 24 de agosto de 2017, la aplicación de los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI, prorrogados por las Resoluciones Nº 105-2010/CFD-INDECOPI y Nº 021-2016/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2, originarios de la República Popular China. Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Consorcio La Parcela S.A., a las autoridades de la

República Popular China, así como a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ­ SUNAT, para los fines correspondientes. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución por una (1) vez en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, José Guillermo Díaz Gamarra y Peter Barclay Piazza. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente 1554333-1

Imponen derechos antidumping provisionales sobre importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China
RESOLUCIÓN Nº 169-2017/CDB-INDECOPI Lima, 9 de agosto de 2017 LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Corporación Rey S.A., la Comisión ha dispuesto aplicar derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, por un periodo de cuatro (4) meses. Ello, pues se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo requeridos para la aplicación de tales medidas por el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Visto, el Expediente Nº 189-2016/CDB; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2016, complementado el 19 y el 27 de enero de 2017, la empresa productora nacional Corporación Rey S.A. (en adelante, Corporación Rey), solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes (en adelante, cierres y sus partes) originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). Además, en dicho escrito, Corporación Rey solicitó la aplicación de derechos provisionales sobre las importaciones del producto objeto de la solicitud. Por Resolución Nº 048-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 19 de febrero de 2017, la Comisión inició el procedimiento de investigación a las importaciones de cierres y sus partes originarios de China. Ello, al haber verificado que

1

Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00.

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