Norma Legal Oficial del día 16 de agosto del año 2017 (16/08/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 66

66

NORMAS LEGALES

Miércoles 16 de agosto de 2017 /

El Peruano

la referida solicitud contenía pruebas suficientes que proporcionan indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, así como del daño alegado por el productor nacional solicitante a causa de tales importaciones, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado. Mediante escritos presentados el 24 de abril y 13 de junio de 2017, Corporación Rey reiteró su pedido de aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres y sus partes de origen chino. Entre el 17 de mayo y el 18 de julio de 2017, las empresas exportadoras chinas Zhejiang Sunhe Zipper Co., Ltd. (en adelante, Zhejiang)2 y Ningbo MH Industry Co., Ltd. (Ningbo)3, así como las empresas importadoras nacionales Peruvian Mel S.A.C.4 y Plastimel S.R.L.5, presentaron diversos escritos manifestando su posición respecto al pedido de aplicación de derechos provisionales formulado por parte de Corporación Rey. II. ANÁLISIS Para la aplicación de derechos provisionales, la autoridad investigadora debe verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping6, concordado con el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)7. Conforme se desarrolla en el Informe Nº 093-2017/ CDB-INDECOPI, en el presente caso, se ha verificado el cumplimiento de los requisitos de forma a que se refieren las disposiciones normativas antes señaladas, pues: (i) Se ha dado aviso público del inicio de la investigación, a través de la publicación de la Resolución Nº 048-2017/ CDB-INDECOPI en el diario oficial "El Peruano" el 19 de febrero de 2017. (ii) Ha transcurrido el plazo de sesenta (60) días desde el inicio de la investigación, el cual se cumplió el 20 de abril de 2017. (iii) Se ha otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas para presentar información y formular observaciones, mediante el envío de Cuestionarios inmediatamente después de iniciado el presente procedimiento; así como para manifestar su posición respecto del pedido planteado por Corporación Rey para la aplicación de derechos antidumping provisionales, habiendo ejercido tales partes su derecho a presentar información y a formular observaciones respecto del pedido antes indicado, mediante diversos escritos en el curso de la investigación. En lo que corresponde a los requisitos de fondo exigidos en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping y el artículo 49 del Reglamento Antidumping para la aplicación de derechos provisionales, en el Informe Nº 093-2017/ CDB-INDECOPI se refiere que, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal de los cierres y sus partes de origen chino, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, se ha determinado, de manera preliminar, la existencia de márgenes de dumping de 151.5% y 105.9% en las exportaciones al Perú de Zhejiang y Ningbo8, respectivamente, en el periodo de análisis (enero ­ diciembre de 2016)9. En el caso de las demás empresas exportadoras chinas que no se han hecho conocer a la Comisión, se ha establecido, de manera preliminar, un margen de dumping residual de 151.5%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas antes mencionadas. De otro lado, para efectos de formular una determinación preliminar sobre la existencia de daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), se ha establecido que Corporación Rey, empresa solicitante de la investigación, constituye la RPN en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, pues se ha verificado que en el periodo enero ­ diciembre de 2016, la producción de dicha empresa representó el

100% de la producción nacional de cierres y sus partes, de acuerdo con la información disponible en esta etapa del procedimiento.

2

Escritos presentados por Zhejiang el 17 de mayo, y el 04 y 18 de julio de 2017. Escrito presentado por Ningbo el 04 de julio de 2017. Escritos presentados por Peruvian Mel S.A.C. el 19 de mayo, y el 03 y 11 de julio de 2017. Escritos presentados por Plastimel S.R.L. el 19 de mayo, y el 03 y 11 de julio de 2017. ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. (...) 7.3. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.

3

4

5

6

7

REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y del artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones.

8

Zhejiang y Ningbo son empresas exportadoras del producto chino que se han dado a conocer en el curso del procedimiento y que han presentado absuelto el "Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero". De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el precio de exportación de Zhejiang y Ningbo ha sido calculado sobre la base del promedio ponderado de las exportaciones al Perú de cierres y sus partes efectuadas por ambas empresas exportadoras chinas en 2016. En cuanto al valor normal, dado que Zhejiang es un productor del producto objeto de investigación que efectuó ventas de dicho producto en el mercado interno chino en 2016, el valor normal para dicha empresa ha sido calculado sobre la base del precio promedio ponderado de las ventas del producto objeto de investigación que realizó en ese año, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping. En el caso de Ningbo, al tratarse de un comercializador que se dedicó exclusivamente a la exportación de cierres de cremallera y sus partes en 2016, el valor normal para dicha empresa ha sido estimado empleando la metodología de reconstrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

9

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.