Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2017 (06/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Viernes 6 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o conversión de penas en ejecución de condena. 5.2. Para el otorgamiento de la vigilancia electrónica se da prioridad a: a) Las personas mayores de sesenta y cinco años. b) Las personas que tengan enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal. c) Las personas que tengan discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento. d) Las mujeres gestantes. e) Las mujeres con hijos(as) menores a tres años. f) La madre o padre que sea cabeza de familia con hijo (a) menor de edad o con hijo(a) o cónyuge que tenga discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. Artículo 6.- Solicitud El procesado o condenado que se encuentre dentro de los supuestos de procedencia, puede formular una solicitud dirigida al juez que corresponda, a fin de acceder a la vigilancia electrónica personal, en los siguientes supuestos: a) Para el caso de procesados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la prisión preventiva o variación de esta última de encontrarse interno. En estos supuestos, la vigilancia electrónica personal opera como una alternativa de restricción del mandato de comparecencia, de conformidad con el artículo 288, inciso 5, del Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 957. b) Para el caso de condenados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la pena privativa de libertad efectiva. En este supuesto, la vigilancia electrónica personal opera como un tipo de pena aplicable por conversión, de conformidad con el artículo 29-A del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 635. c) Para el caso de condenados, estos pueden solicitar la imposición de la vigilancia electrónica personal dentro del procedimiento para acceder a los beneficios penitenciarios. En este supuesto, la vigilancia electrónica personal opera como un mecanismo de monitoreo para la ejecución de la semi libertad o liberación condicional, de conformidad con los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 654. Artículo 7.- Requisitos La solicitud, sin perjuicio de la información que se considere necesaria para fundamentar la misma, debe ser acompañada por los siguientes documentos: a) Documentos que acrediten el domicilio o lugar señalado en el cual se cumplirá la medida; b) Documentos que acrediten las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social del procesado o condenado; en el caso de internos, esta información es brindada por el INPE a través de la emisión de los informes sociales y psicológicos correspondientes; c) Antecedentes judiciales y penales; d) Documentos que acrediten estar inmerso(a) en alguna(s) de las prioridades establecidas en el artículo 5, si fuere el caso. TÍTULO III PROCEDIMIENTO Artículo 8.- Audiencia sobre vigilancia electrónica personal 8.1. La procedencia de la vigilancia electrónica personal se determina en la audiencia que corresponda, según la normatividad vigente. Previo a la audiencia, se debe contar con el informe del INPE sobre la verificación técnica de su viabilidad en el domicilio o lugar señalado por el solicitante. 8.2. La vigilancia electrónica personal procede únicamente cuando medie la aceptación expresa del

procesado o condenado en la audiencia que corresponda. Su no aceptación no limita a que el juez pueda evaluar las alternativas que establezca la legislación nacional sobre medidas cautelares, penas alternativas o distintas reglas de conducta. 8.3. Declarada la procedencia de la vigilancia electrónica personal, el juez instruye al procesado o condenado, sin perjuicio de establecerse como reglas de conducta, las obligaciones, restricciones y responsabilidades a las que tiene que sujetarse, así como de las consecuencias que acarrea su incumplimiento. Artículo 9.- Contenido de la resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica La resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica personal debe consignar expresamente, sin perjuicio de las reglas de conducta que la legislación nacional establece, las siguientes reglas para su eficaz ejecución, bajo responsabilidad funcional: a) No variar el domicilio o lugar señalado desde el cual se ejecuta la medida de vigilancia electrónica personal, sin previa autorización judicial; b) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la medida cuando fuere requerido para ello. c) Permitir el acceso del personal del INPE al domicilio o lugar señalado donde se ejecutará la medida con la finalidad de evaluar el eficaz cumplimiento de aquella. d) No manipular o dañar el mecanismo de vigilancia electrónica personal, por sí mismo o a través de terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos o informáticos que impidan o dificulten su normal funcionamiento; e) El cumplimiento oportuno del costo por el uso del dispositivo electrónico, de ser el caso; f) El radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar señalado por el solicitante. De ser el caso, debe establecer las rutas, parámetros de desplazamiento, periodos de tiempo y horarios, siempre que contribuya a la reinserción o disminuya el peligro procesal; g) La orden a la dependencia policial de la jurisdicción a la que pertenece el domicilio o lugar señalado por el procesado o condenado, frente a una alerta grave o muy grave comunicada por el INPE, para ubicar y detener al procesado o condenado sujeto a la medida; h) El apercibimiento expreso de revocar la medida impuesta por una de internamiento definitivo, frente al incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta antes establecidas; y, i) Las demás que considere importantes para una adecuada ejecución de la medida impuesta. Artículo 10.- Notificación de la resolución que dispone la vigilancia electrónica personal 10.1. La resolución que dispone la vigilancia electrónica se notifica al procesado o condenado y a los demás sujetos procesales: a) En caso, que la resolución haya sido emitida con presencia física del procesado o condenado, el Juez procede a notificarle en forma personal en dicho acto, conjuntamente con los sujetos procesales presentes. b) En los demás casos la resolución se notifica dentro de las veinticuatro horas después de ser dictada, bajo responsabilidad funcional. 10.2. El Juez dispone la remisión de copias certificadas de la resolución en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, al INPE, sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, para su obligatorio cumplimiento. 10.3. Para mayor eficacia en la ejecución oportuna de la medida impuesta, se utiliza el fax, correo electrónico u otro medio, y eventualmente puede comunicarse telefónicamente la parte resolutiva para iniciar las acciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la medida, sin perjuicio de la remisión posterior del mandamiento escrito en el plazo establecido. Artículo 11.- Diligencia de instalación 11.1. Cumplidos los requisitos establecidos en la presente norma e impuesta la vigilancia electrónica

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