Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2017 (06/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Viernes 6 de enero de 2017

NORMAS LEGALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

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decisión motivada, y con el objeto de prevenir una afectación mayor al interés general de la entidad, podrá disponer la aplicación de una de las siguientes medidas cautelares: a) Separar al servidor de sus funciones y ponerlo a disposición de la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su especialidad. b) Disponer la suspensión temporal del servicio. 63.2 Las medidas cautelares dispuestas en el numeral precedente, se ejercitan durante el tiempo que dura el proceso administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho de defensa del servidor penitenciario. Excepcionalmente, cuando la falta presuntamente cometida por el servidor afecte gravemente el interés general de la entidad, la medida cautelar puede imponerse de modo previo al inicio del procedimiento administrativo disciplinario; la validez de dicha medida está condicionada al inicio del procedimiento correspondiente. 63.3 Las medidas cautelares pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. 63.4 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario en la instancia que impuso la medida, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento." "Artículo 64. Medida cautelar de Suspensión Temporal del Servicio. 64.1 La medida cautelar de Suspensión Temporal del Servicio es una medida preventiva excepcional que solo puede ser impuesta, mediante resolución debidamente motivada del órgano sancionador, siempre que concurran los siguientes supuestos: a) Existencia de elementos de convicción que hagan presumir la comisión de una falta muy grave y la responsabilidad del servidor, cuya sanción prevista sea la de destitución; y b) Riesgo de continuación o repetición de los hechos objeto de investigación, por parte del presunto infractor. 64.2 El servidor penitenciario suspendido temporalmente del servicio, no podrá ejercer ningún cargo en la entidad y mientras dure la medida preventiva percibirá el 50% de su remuneración ordinaria. Se exceptúa en dicho pago las asignaciones establecidas en el artículo 23 de la Ley, que percibía antes de la notificación de la resolución que dicta la medida cautelar. En caso de imponerse la sanción de destitución como medida disciplinaria, lo percibido durante la suspensión se considerará como pago a cuenta de la compensación por tiempo de servicio que le corresponda. 64.3 El plazo de la medida de suspensión temporal del servicio podrá ser dispuesto hasta por seis (06) meses. Cuando se emita una resolución absolutoria en primera instancia en el procedimiento administrativo, y la medida preventiva se encuentre vigente, ésta caducará automáticamente. 64.4 La resolución absolutoria en el procedimiento administrativo disciplinario, implica que el presunto infractor que se encuentre con medida de suspensión temporal del servicio será reincorporado automáticamente al servicio activo, no considerándose como interrupción del tiempo de servicios, el periodo que duró dicha medida y reintegrándosele el porcentaje no percibido de la remuneración ordinaria por el período que duró la medida." 64.5 La medida cautelar de Suspensión Temporal del Servicio puede ser levantada en cualquier momento del procedimiento mediante resolución motivada."

Primera: Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de las modificaciones del numeral 1 del artículo 9, numeral 2 del artículo 37, numerales 45.2 y 45.3 del artículo 45 y el artículo 46, así como del literal a) de la única disposición complementaria derogatoria, que entran en vigencia al día siguiente de la aprobación de la modificación del Reglamento de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Penitenciaria. Segunda.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financiará con cargo al presupuesto institucional del INPE sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Tercera.- Reglamentación El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de noventa (90) días, adecúa el Reglamento de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Penitenciaria, a lo establecido en el presente Decreto Legislativo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.Expedientes administrativos disciplinarios pendientes En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles de la vigencia del presente Decreto Legislativo, la Oficina de Asuntos Internos del INPE emitirá los informes de las denuncias que se encuentren en proceso de investigación. Dichos informes serán remitidos a la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario. Segunda.- Implementación de la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario En un plazo máximo de siete (07) días hábiles se designará al Secretario Técnico del Tribunal Disciplinario. El INPE en un plazo máximo de setenta y cinco (75) días hábiles adoptará las medidas para la implementación de la Secretaría Técnica del Tribunal Disciplinario. Tercera.Adecuación normativa a los procedimientos disciplinarios Los procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma se rigen por las normar sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación, que, de ser el caso se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento administrativo disciplinario. Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde la entrada en vigencia de la presente norma por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha se rigen por las reglas procedimentales previstas en la presente norma o en la Ley N° 29709 y su Reglamento, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde la entrada en vigencia de la presente norma por hechos cometidos a partir de dicha fecha se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre el régimen disciplinario previstas en el presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA: Derogación de los artículos 47, 48, 49, 51 y 52 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria. Derógase los artículos 47, 48, 49, 51 y 52 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

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