Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2017 (14/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 14 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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los representan, esta evaluación, al estar relacionada al ejercicio del mandato delegado, requiere un periodo razonable en dicho ejercicio. 12. En este sentido, la resolución antes citada, en su considerando 15 indicó: 15. [...] la administración electoral también tendrá que verificar que la autoridad a evaluar tenga como mínimo un año en el desempeño del cargo, pues, caso contrario, en determinados supuestos, como el que se configura en el caso concreto, el alegar el derecho de revocatoria contra un alcalde recién acreditado como tal, vía vacancia del titular, con un poco más de un mes en el cargo, solo demostraría una escasa comprensión y aceptación de los principios básicos que rigen a una democracia representativa como la nuestra. 13. Considerando el parámetro esbozado a partir de la resolución antes citada, en el presente caso, al trascurrir más de un año en la gestión edil, este órgano electoral considera que el electorado distrital de Macate puede evaluar, de manera objetiva, el uso que la alcaldesa le está brindando al poder que se les otorgó temporalmente. Así, el electorado se encuentra habilitado en evaluar si su alcaldesa ejecuta las funciones y responsabilidades establecidas en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Un año ejerciendo el cargo es un tiempo razonable para evaluar si un alcalde observa el adecuado cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a los artículos 20 y 21 de la LOM, como son ejecutar los acuerdos del concejo municipal, promulgar las ordenanzas, dirigir la ejecución de los planes de desarrollo municipal, designar y cesar al gerente municipal, celebrar actos, contratos y convenios, entre otros. 14. Ahora bien, como fundamento final de su recurso de apelación, la recurrente señala que concurrieron vicios en el procedimiento de verificación de firmas, toda vez que existieron tres entregas de lotes de firmas y a pesar de que nombró a su representante, la última verificación no fue de su conocimiento, por lo que se habría interpuesto un recurso de nulidad ante Reniec. Con relación a lo indicado, este órgano electoral considera necesario precisarle a la recurrente que todo aquel cuestionamiento relacionado al procedimiento de verificación de firmas -el mismo que incluye el desarrollo de sus etapas hasta culminación de este con la emisión de los respectivos resultados- debió de accionarse a través de la interposición del correspondiente recurso impugnatorio dentro del plazo establecido legalmente. No obstante, mediante Oficio N° 000005-2017/GRE/ SGVFATE/RENIEC, recibido el 3 de enero de 2017 (fojas 18 y 19), la Subgerente de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral, informó que la verificación de firmas realizada a solicitud del promotor de la revocatoria, culminó con la evaluación de tres lotes, los que fueron presentados el 11 de octubre, 14 y 24 de noviembre de 2016 y que, en contra de los resultados emitidos no se presentó recurso impugnatorio alguno, con lo que este argumento tampoco puede ser amparado pues la referida autoridad pudo presentar la respectiva impugnación, más no accionó, en su momento, su derecho. 15. En consecuencia, toda vez que la decisión de la ONPE es acorde con la legislación vigente, que el artículo 21 de la LDPCC no establece un determinado periodo en el ejercicio edil para poder someter a un proceso de revocatoria a las autoridades ediles y que no existe afectación a los principios de nuestra democracia representativa, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe rechazar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por Erika Nazareth Pérez Ruiz,

alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, y CONFIRMAR la Resolución N° 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la decisión expresada en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2016-01480 ONPE Lima, diez de enero de dos mil diecisiete EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Erika Nazareth Pérez Ruiz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, en contra de la Resolución N° 000024-2016SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, emito el presente voto, en base a las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS: 1. La Constitución Política en sus artículos 2, numeral 17, y 31 reconoce a los ciudadanos los derechos de participación política mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También les reconoce el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 2. Así, los derechos de participación política se constituyen como herramientas constitucionales de control de los ciudadanos sobre sus autoridades, que en el caso particular del derecho de revocación, se aplica sobre las autoridades electas por voto popular, a modo de una elección a la inversa, a fin de legitimar ya no la elección de dichas autoridades sino la confianza en su gestión de gobierno. 3. Dicho esto, toda vez que los derechos de participación política --entre ellos el derecho de revocación-- son derechos fundamentales, la configuración legal que realice sobre estos el legislador no debe anular o restringir en exceso su ejercicio efectivo. De igual manera, toda interpretación que se realice a las leyes que lo desarrollan por parte de los organismos del Estado, deberá efectuarse con criterios restrictivos y en el sentido que favorezca la esencia y el ejercicio del derecho. 4. En el Perú, la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (LDPCC) es la norma de desarrollo del derecho fundamental de revocatoria, siendo que a través de esta el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a dicho mecanismo de control a cargo del cuerpo electoral que lo eligió. Esta ley será también la que desarrolle la totalidad de requisitos y procedimiento a ser cumplidos para su ejercicio por la ciudadanía.

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