Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2017 (14/01/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de enero de 2017 /

El Peruano

autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica. La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas. Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria. La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley. Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta. 5. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato. 6. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados. Análisis del caso concreto 7. Erika Nazareth Pérez Ruiz, en su calidad de alcaldesa distrital de Macate, al interponer su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000024-2016SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, argumenta, como primer punto, que el artículo 21 de la LDPCC direcciona los procesos de revocatoria en contra de aquellas autoridades municipales y regionales quienes se encuentren ejerciendo su tercer año en el cargo, el mismo que, a criterio de la recurrente, debe ser contabilizado a partir de la asunción del mismo. En ese sentido, la impugnante aduce que, al tener únicamente un año y dos meses como alcaldesa, este proceso de revocatoria no le sería aplicable. 8. Respeto a este primer argumento, debemos indicar que, efectivamente, en mérito a los resultados de las Elecciones Municipales 2014, se reconoció a Juan Carlos Zegarra Villanueva como alcalde distrital de Macate y a Erika Nazareth Pérez Ruiz como la primera regidora del referido concejo distrital. Dichos cargos ediles fueron asumidos a partir del 1 de enero de 2015. No obstante, ante el fallecimiento del alcalde, mediante Resolución N° 0315-2015-JNE, del 27 de octubre de 2015, este órgano electoral convocó a Erika Nazareth Pérez Ruiz para que asuma dicho cargo a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, cargo que, hasta la fecha, la recurrente ostenta. 9. Ahora bien, con relación a lo sostenido por la recurrente, este órgano electoral considera necesario señalar que la modificación introducida al artículo 21 de la LDPCC a través de la Ley N° 30315 señala que tres puntos principales: i) la solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular; ii) procede una sola vez

en el periodo del mandato y iii) se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades. Como es de verse, la modificación introducida al artículo 21 de la LDPCC únicamente se centra en el establecimiento de determinadas reglas de procedencia en los procesos de revocatoria, esto es la individualización de la autoridad cuestionada, la posibilidad de pedido por una sola ocasión dentro de los cuatro años que dura la gestión edil y el establecimiento de una fecha fija en la realización del proceso de consulta en sí, que, a diferencia de su anterior redacción, excluía la posibilidad de presentar las solicitudes de revocatoria en el primer y último año del mandato. Ello nos lleva a concluir que la modificación introducida por Ley N° 30315 no se encuentra relacionada, como lo sugiere la recurrente, al tiempo que ostente en el cargo edil la autoridad de quien se solicita la revocatoria, ya que únicamente determina que el proceso de revocatoria de autoridades, a partir de la emisión de esta modificatoria, su realización será en calendario fijo (por única vez, el segundo domingo de junio del tercer año del mandato), considerando que el mandato edil es de cuatro años de duración y contabilizando el tiempo de la gestión edil a partir del 1 de enero del año siguiente de realizado el proceso de elecciones municipales y regionales correspondiente. Realizar, en el caso concreto, la interpretación sugerida por la recurrente respecto a la aplicación del artículo 21 de la LDPCC, esto es, esperar a que la esta cumpla tres años en el ejercicio del cargo de alcaldesa, descartaría la posibilidad que nuestro sistema democrático le otorga al electorado para ejercer su control, evaluarla y, de así considerarlo, revocarle el poder que le otorgó como su representante. Así, de seguir la lógica de la recurrente, su tercer año en el cargo recién lo cumpliría en el cuarto año de la gestión, con lo que la población electoral no podría materializar su derecho a solicitar su revocatoria al ser este proceso uno de calendario fijo. En ese sentido, este argumento del recurso de apelación presentado por Erika Nazareth Pérez Ruiz deviene en infundado. 10. Ahora bien, como una cuestión adicional y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe interrogarnos si, en el caso concreto, debe o no ser materia de evaluación el lapso en el cual la autoridad edil ha ejercido el cargo. Así, como órgano electoral consideramos que si bien el artículo 21 de la LDPCC no ha señalado un periodo mínimo en dicho ejercicio, la respuesta a esta interrogante debe generarse a partir de la naturaleza de la consulta de revocatoria de autoridades, pues esta al constituir una institución importante de la democracia directa mediante el cual los electores podrían deponer de su cargo a una autoridad antes que finalice el periodo para el que fue elegido, debe ejercerse razonablemente y sin perder de vista su finalidad: brindarle al electorado la posibilidad de evaluar la gestión municipal desarrollada en un periodo prudente y reflexivo. En ese sentido, en el Expediente N° J-2013-0091, generado a partir de la discusión respecto a la procedencia o no en la venta de kits electorales para este tipo de proceso, el Pleno de este órgano electoral, a través de la Resolución N° 0072-2013-JNE, del 24 de enero del 2013, señaló lo siguiente: 12. [...] a sabiendas de que la revocatoria no es una elección en sí misma, sino un mecanismo a través del cual la ciudadanía puede destituir mediante votación a un funcionario de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue electo, toda interpretación que se asuma sobre ella debe valorar estos elementos, a fin de que la invocación de esta figura excepcional no devenga en un ejercicio desproporcionado e irrazonable con nuestro sistema democrático. 11. Con esto se evidencia que, incluso antes de la modificación introducida el 7 de abril del 2015, este Supremo Tribunal Electoral consideraba que debido a que la consulta de revocatoria responde a una materialización del ejercicio del derecho de control que tienen los electores sobre sus autoridades, quienes por delegación

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