Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2017 (14/01/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 54

54

NORMAS LEGALES

Sábado 14 de enero de 2017 /

El Peruano

5. En el presente caso, la recurrente alega que lleva solo un año y dos meses en el cargo de alcaldesa y que por lo tanto no cumple con los tres años de mandato exigidos por la Ley N° 30315 para la procedencia de la solicitud de revocatoria. 6. Sin embargo, del texto del segundo párrafo del artículo 21 de la LDPCC, modificado por Ley N° 30315, se lee lo siguiente: "La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica.", lo cual difiere de la interpretación efectuada por la recurrente. 7. Cabe tener presente que el señalamiento de una sola fecha de calendario fijo para la realización del proceso de revocatoria, en el segundo domingo de junio del tercer año del mandato de la autoridad, obedece a una necesidad de ordenamiento del trámite de las solicitudes de revocatoria declaradas procedentes, dentro de un solo proceso de consulta, para una mejor gestión de este mecanismo de control, pero ello no significa que la autoridad haya tenido que ejercer tres años de mandato para que recién entonces la ciudadanía pueda evaluarla y decidir someterla a un proceso de revocatoria. 8. Ello, además, por cuanto una interpretación como la pretendida por la recurrente, abriría una vía de elusión al control ciudadano, en tanto se podrían desarrollar argumentaciones a favor de autoridades que al haber estado suspendidas por algunas semanas o meses en el ejercicio del cargo, pretendan con ello no ser objeto de revocatoria porque técnicamente no han cumplido aún tres años en el ejercicio del cargo, y siendo que este proceso se desarrolla ahora en una sola oportunidad, ya no estarían sujetos a dicho mecanismo de control hasta el término de su mandato. 9. En ese sentido, resulta necesario tener presente que todo cambio normativo orientado al perfeccionamiento de la institución de la revocatoria, debe ser suficientemente razonable y estrictamente necesario, y en igual sentido, las normas de desarrollo y la interpretación que de las mismas se haga, no pueden terminar por desnaturalizar este mecanismo de control, puesto que, si bien debemos evitar un uso desproporcionado e irrazonable del mismo, tampoco puede permitirse el establecimiento de trabas arbitrarias para la admisión de las solicitudes de revocatoria, en tanto, finalmente, se trata de una decisión y un derecho que corresponde a los ciudadanos ejercer. Por estas razones, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente voto, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, considero que se debe declarar INFUNDADO el recurso impugnatorio interpuesto por Erika Nazareth Pérez Ruiz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, y CONFIRMAR la Resolución N° 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1474036-1

Lima, diez de enero de dos mil diecisiete VISTO el recurso de apelación interpuesto por Linorio Culqui Culqui, promotor de la revocatoria en contra de Julio Abel Chávez Fernández, alcalde distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, y de Rosa Victoria Rojas Ocampo, Tereso Huamán Huamán, Segundo Justiniano Huamán Huamán y Asunción Tucto Guiop, regidores del referido concejo distrital, en contra de la Resolución Nº 000022-2016SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de revocatoria El 6 de diciembre de 2016, el ciudadano Enrique Sánchez Huamán, en representación del promotor Linorio Culqui Culqui, solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se admita a trámite su solicitud de revocatoria contra Julio Abel Chávez Fernández, alcalde distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, así como Rosa Victoria Rojas Ocampo, Tereso Huamán Huamán, Segundo Justiniano Huamán Huamán y Asunción Tucto Guiop, regidores del referido concejo distrital (fojas 26 a 32). A través de la Resolución Nº 000022-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016 (fojas 18 y vuelta), dicha solicitud fue declarada improcedente por extemporánea. Este pronunciamiento fue notificado al promotor el 20 de diciembre de 2016, tal y como se observa de la Carta Nº 000290-2016-SG/ONPE, obrante a fojas 15. Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 000022-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016 El 21 de diciembre de 2016, Linorio Culqui Culqui interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000022-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016 (fojas 1 a 6), a partir de los siguientes fundamentos: i) El Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 1012-2016-JNE, precisó que la presentación de las solicitudes de revocatoria ante la ONPE se realizan "culminando el trámite de comprobación de adherentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)" hasta el 5 de diciembre de 2016. ii) Reniec debió concluir su trabajo de depuración de firmas "por lo menos con un día de anticipación, a fin de dar facilidades a los ciudadanos promotores quienes también con la debida anticipación pudiéramos haber preparado nuestra solicitud de revocatoria y presentarla ante la ONPE sin dificultad alguna". No obstante, al ser notificado el 5 de diciembre de 2016, en horas de la tarde, no se contó con el tiempo suficiente para presentar la solicitud de revocatoria ante ONPE. Además, se consideró que solo el promotor podía presentar la mencionada solicitud. Esto motivó a que dicha presentación se realizará recién el 6 de diciembre de 2016. iii) La resolución recurrida vulnera el principio de legalidad pues transgrede el artículo 31 de la Resolución Jefatural Nº 46-2015-JNAC/RENIEC, que faculta la interposición de recursos en contra del acto administrativo que pone fin a la verificación de firmas. iv) Si bien ONPE actuó de acuerdo a la Resolución Nº 1012-2016-JNE, esta tiene un "vacío peligroso" que conlleva a la ruptura de la norma. Por ello, se debe de acudir a los principios generales del derecho, a la costumbre, los usos y la jurisprudencia. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.

Declaran fundada apelación y disponen que la ONPE continúe con la calificación de solicitud de revocatoria en contra de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN Nº 0010-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01448 ONPE Revocatoria

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.