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55 NORMAS LEGALES Sábado 14 de enero de 2017 El Peruano / 2. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido. 3. Ahora bien, mediante la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC), modifi cada por Ley Nº 30315, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 7 de abril de 2015, el legislador ha especifi cado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental. 4. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de califi car las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) es competente para realizar la verifi cación de la autenticidad de las fi rmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, fi nalmente, proclamar los resultados. Análisis del caso concreto 5. A través del recurso de apelación formulado por Linorio Culqui Culqui, promotor del proceso de revocatoria en contra de Julio Abel Chávez Fernández, alcalde distrital de La Jalca, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, y de Rosa Victoria Rojas Ocampo, Tereso Huamán Huamán, Segundo Justiniano Huamán Huamán y Asunción Tucto Guiop, regidores del referido concejo distrital, se cuestiona que la ONPE haya emitido la Resolución Nº 000022-2016-SG/ONPE, del 15 de diciembre de 2016, sin considerar i) que Reniec le notifi có el resultado de la verifi cación de fi rmas de adherentes el 5 de diciembre de 2016, lo que le impidió su presentación dentro del término legal, y ii) que debió esperar a que se culmine con la comprobación de fi rmas de adherentes ante Reniec, acto que, incluso, podría ser apelado. 6. Este Supremo Tribunal Electoral considera necesario señalar, en primer término, que el cronograma electoral para la Consulta Popular de Revocatoria del periodo del gobierno regional y municipal 2015-2018, aprobado por Resolución Nº 1012-2016-JNE, del 28 de junio de 2016, precisa, de manera práctica y sucinta, las etapas y las fechas en las cuales se desarrolla el proceso mencionado, en aplicación directa de las normas electorales establecidas para este. Así, el objetivo de la aprobación de un cronograma es brindar claridad y orientación a los ciudadanos respecto al desarrollo de un proceso electoral. Esta fi nalidad se encuentra íntimamente relacionada con el principio de preclusión que se aplica tanto a los actos procesales de las partes que actúan con base en sus derechos como a quienes deben actuar sobre un deber jurídico e incluso se aplica a los propios tribunales respecto de sus facultades. Los fundamentos están en vista del objetivo protegido; por ejemplo, el correcto orden consecutivo procesal y que el objeto afectado por la preclusión no genere inseguridad jurídica. Esto da fi jeza y orden al proceso. Lo anterior se sustenta en función de que los plazos electorales, tanto los procesales jurisdiccionales como los administrativos operativos, cuentan con algunas notas características que les confi eren un perfi l propio. Así, su vencimiento produce efectos jurídicos de carácter preclusivo y, en consecuencia, resultan determinantes para la prosecución de los fi nes de cada uno de los actores y del proceso electoral mismo. En ese sentido, la naturaleza misma del proceso electoral es la que impone la brevedad de los plazos utilizados en las distintas etapas del mismo. 7. Siguiendo esta lógica, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la LDPCC, el cronograma electoral aprobado para este proceso de revocatoria de mandato de autoridades, señaló que aquellas personas que estuvieran interesadas en solicitar la revocatoria de alguna autoridad regional o municipal, se encontraban habilitadas en adquirir los formatos para la recolección de fi rmas de adherentes desde el 1 de junio de 2016, solicitar la verifi cación de fi rmas ante Reniec hasta el 25 de noviembre de 2016 y presentar las solicitudes de revocatoria ante ONPE hasta el 5 de diciembre de 2016. 8. Así, en el presente caso, se aprecia que, con fecha 26 de agosto de 2016, Linorio Culqui Culqui solicitó la expedición del kit electoral (fojas 47 a 52); sin embargo, al ser observada, el promotor reitera su pedido el 2 de setiembre de 2016 (fojas 58 a 59), siendo que, fi nalmente, el 23 de setiembre de 2016 se realiza su entrega (fojas 64). 9. Como se indicó en el considerando 7, la fecha límite de recepción de solicitudes para la verifi cación de fi rmas ante Reniec fue el 25 de noviembre de 2016. Respecto a ello, obra en autos el Informe Nº 000002-2017/MIE/ GRE/SGVFATE/RENIEC, emitido por la Sugerencia de Verifi cación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Reniec (fojas 73 y 74), del cual se corrobora que el promotor solicitó la verifi cación de un primer lote de fi rmas, el 4 de noviembre de 2016 y el segundo lote el 25 de noviembre de 2016, encontrándose este último dentro de la fecha límite para su presentación. No obstante, de acuerdo a la Constancia del Proceso de Verifi cación de Firmas de Listas de Adherentes, emitida por Reniec, este proceso culminó el 4 de diciembre de 2016, a las 16:50:19 horas (fojas 34 a 37), esto es, un día antes de la fecha de cierre en la presentación de solicitudes de revocatoria ante ONPE. A pesar de ello, el mencionado resultado recién le fue notifi cado al promotor el 5 de diciembre de 2016 (fojas 68, 78 y 154). 10. Ahora bien, de la revisión del contenido del cargo de la Carta Nº 000409-2016/GRE/SGVFATE/RENIEC, del 5 de diciembre de 2016, si bien es cierto no se precisa la hora en la que se habría realizado el acto de notifi cación, sí se puede verifi car que dicho documento fue elaborado y suscrito por la Subgerente de Verifi cación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Reniec el mismo 5 de diciembre de 2016, a las 13:24:38 horas. Lo observado es concordante con lo informado por la misma funcionaria a través del Ofi cio Nº 000028-2017/GRE/ SGVFATE/RENIEC, del 6 de enero de 2017. En vista de ello, se demuestra que, en el presente caso, respecto al proceso de verifi cación de fi rmas y, particularmente, en el diligenciamiento de la notifi cación de los resultados de esta verifi cación, Reniec tuvo un accionar tardío. 11. En consecuencia, al ser esta falta de diligencia un hecho no atribuible al recurrente pero que restringió su derecho de presentar la referida solicitud ante ONPE dentro del plazo establecido por la Resolución Nº 1012- 2016-JNE, del 28 de junio de 2016, este Tribunal Electoral considera que, de manera excepcional, se debe amparar el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, se dispone que ONPE continúe con la califi cación de la solicitud de revocatoria y el correspondiente procedimiento, en el plazo de un día hábil, después de notifi cado el presente pronunciamiento, a fi n de preservar los términos fi jados en el calendario electoral. 12. Como una cuestión adicional, en relación al argumento esbozado por el recurrente respecto a que “si bien ONPE actuó de acuerdo a la Resolución Nº 1012- 2016-JNE, esta tiene un “vacío peligroso” que conlleva a la ruptura de la norma”, si bien no precisa en qué consistiría ese “vacío peligroso” así como tampoco qué derechos se vieron afectados y/o recortados como consecuencia de su emisión, se le recuerda al promotor que, de considerar que esta le generaba limitaciones en el ejercicio de su derecho de participación y control posterior de autoridades, se encontró habilitado de presentar, en su momento y con las herramientas legales correspondientes, las observaciones que estimara pertinente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,