Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2017 (16/02/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 102

102

PROYECTO

Jueves 16 de febrero de 2017 /

El Peruano

del denunciado, de conformidad con las normas de la materia, el órgano resolutivo presumirá que no ostenta dicha condición; por lo que no le serán aplicables las disposiciones que recoge el Código respecto de ellas. 4.5. Improcedencia de la denuncia 4.5.1. Además de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 108 del Código, corresponde declarar la improcedencia de la denuncia cuando verse sobre los mismos hechos analizados en un procedimiento en trámite cuyo inicio se produjo por propia iniciativa de una Comisión. En este caso, luego de declarada la improcedencia, el Órgano Resolutivo remitirá copia de la denuncia a la Comisión pertinente, en calidad de denuncia informativa. En este supuesto, la misma resolución que declara la improcedencia de la denuncia dispondrá la devolución de la tasa por derecho de trámite pagada por el denunciante. 4.5.2. En los supuestos en que el órgano resolutivo determine que los hechos materia de denuncia deben ser conocidos por un órgano regulador o supervisor distinto al Indecopi, la resolución que declara la improcedencia de la denuncia dispone la remisión de los actuados a la entidad que corresponda; y, la devolución de la tasa por derecho de trámite pagada por el denunciante. 4.5.3. Alcances de la subsanación o corrección de la conducta constitutiva de infracción administrativa con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos contemplada en el artículo 108 del Código: La autoridad administrativa deberá evaluar que en la subsanación o corrección de la conducta el proveedor, entre otros supuestos, hubiere ejecutado las garantías previstas en el Código; y, si la naturaleza de la infracción denunciada permite que esta sea reparable. 4.6. Suspensión del procedimiento La suspensión del procedimiento por infracción a las normas de protección al consumidor tramitados en la vía ordinaria procede en los supuestos comprendidos en el artículo 65 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, aprobada por Decreto Legislativo 807 y en el artículo 30 del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI. Excepcionalmente, también podrá suspenderse el procedimiento en los siguientes casos: i. Por un plazo máximo de diez (10) días hábiles, cuando el administrado deba ser notificado por publicación, la cual deberá efectuarse dentro del plazo otorgado por la administración, de conformidad con la Directiva 001-2013-TRI-INDECOPI que regula el Régimen de Notificación de Actos Administrativos y otras comunicaciones emitidas en los procedimientos administrativos a cargo de los órganos resolutivos del INDECOPI. ii. Por un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, cuando sea necesario disponer la realización de informes técnicos, el cual podrá ser prorrogado por un plazo similar, por causas debidamente fundamentadas. iii. Cuando debe realizarse la notificación a proveedores domiciliados en el extranjero. 4.7. De los alcances del reconocimiento de la infracción allanamiento o

colectivos o difusos, incluidos los iniciados por denuncias de Asociaciones de Consumidores, así como los casos iniciados a instancia de la autoridad. c) El allanamiento o reconocimiento puede abarcar la totalidad de las pretensiones o algunas de ellas; en este último caso el procedimiento administrativo continúa respecto de aquellas pretensiones no comprendidas en dicha conclusión anticipada. d) Cuando el denunciado presente el allanamiento o reconocimiento, dentro del plazo para realizar sus descargos, se aplica el atenuante de graduación de sanción, pudiendo imponerse hasta una amonestación; y, la exoneración de costos del procedimiento. e) Cuando el denunciado presente el allanamiento o reconocimiento, fuera del plazo para realizar sus descargos o del plazo de prórroga concedido para ello, se impone una sanción pecuniaria aplicando el atenuante de graduación de sanción; y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento. f) En todos los casos en que opere el allanamiento o reconocimiento, la autoridad se pronuncia sobre la responsabilidad administrativa del proveedor, declarando fundada la denuncia en los extremos en los que se hubiera producido el allanamiento o reconocimiento, disponiendo la inscripción del denunciado en el Registro de Infractores, imponiendo la sanción correspondiente y/o dictando la medida correctiva que corresponda y/u ordenando el reembolso de las costas y/o costos, según corresponda. 4.8. De las medidas correctivas En los supuestos en que el órgano resolutivo considere lo acordado por las partes durante la relación de consumo al dictar una o varias medidas correctivas; debe atender a que las mismas no contravengan las disposiciones recogidas en los Título II y III del Título Preliminar del Código referidos a los contratos de consumo y métodos comerciales abusivos. 4.9. De la condena al pago de costas del procedimiento En los supuestos en los que proceda la condena al pago de costas del procedimiento, la autoridad administrativa debe atender a que dicho concepto incluye, entre otros, la tasa por derecho de tramitación, los honorarios de los peritos y demás gastos administrativos realizados durante el trámite del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código Procesal Civil y en el artículo 47.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General o la norma que los sustituya. 4.10. Conclusión del procedimiento En los casos que se verifique una infracción y corresponda imponer una sanción, la inasistencia a la audiencia de conciliación convocada por el Servicio de Atención al Ciudadano (SAC) o por la autoridad administrativa durante la tramitación del procedimiento, podrá ser considerada una circunstancia agravante especial, de conformidad con lo establecido en numeral 6 del artículo 112 del Código. V. PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR POR INICIATIVA DE LA AUTORIDAD 5.1. Procedimiento Sancionador por Iniciativa de la Autoridad Se denomina así al procedimiento sancionador en materia de protección al consumidor promovido por propia iniciativa de la Comisión de Protección al Consumidor competente, como consecuencia del ejercicio de la función de supervisión realizada de forma directa o mediante delegación. 5.2. Plazos de tramitación 5.2.1. En las resoluciones de inicio de procedimiento sancionador por iniciativa de la autoridad se establecerá

4.7.1. Para efectos de aplicar las figuras de allanamiento y reconocimiento previstas como circunstancias atenuantes en el artículo 112 del Código, los órganos resolutivos en materia de protección al consumidor deben tener en consideración lo siguiente: a) Por el allanamiento el proveedor denunciado acepta la pretensión dirigida contra él; y, en el reconocimiento además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la denuncia y los fundamentos de derecho de ésta. El proveedor denunciado debe señalar de manera expresa si se allana o reconoce la denuncia. b) Los efectos del allanamiento y reconocimiento no serán aplicables para los casos de defensa de intereses

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.