Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2017 (16/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 107

El Peruano / Jueves 16 de febrero de 2017

PROYECTO
VI. FIN DEL PROCEDIMIENTO

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los documentales, como diligencias de inspección o la exhibición de pruebas ante las partes. 4.7.5. Por un plazo máximo de diez (10) días hábiles cuando se presente un supuesto de recusación o abstención del Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor. 4.8. Conclusión del procedimiento 4.8.1. En cualquier estado e instancia del procedimiento, el Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos o la Comisión podrán declarar la conclusión anticipada del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 107-A del Código. 4.8.2. El Procedimiento Sumarísimo concluye en primera instancia con la Resolución Final del Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos declarando la improcedencia de la denuncia; o la conclusión anticipada del procedimiento; o la existencia de una infracción, disponiendo la inscripción del denunciado en el Registro de Infractores, imponiendo una sanción y/o dictando una medida correctiva y/u ordenando el reembolso de las costas y/o costos a favor del denunciante; o disponiendo el archivo del procedimiento en caso no se verifique una infracción. 4.8.3. En los casos que se verifique una infracción y corresponda imponer una sanción, la inasistencia a la audiencia de conciliación convocada por el Servicio de Atención al Ciudadano (SAC) o por la autoridad administrativa durante la tramitación del procedimiento, podrá ser considerada una circunstancia agravante, de conformidad con lo establecido en numeral 6 del artículo 112 del Código. V. APELACIÓN 5.1. Plazos 5.1.1. El plazo para interponer el recurso de apelación es de quince (15) días hábiles, no prorrogables, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución a impugnar. 5.1.2. El plazo máximo para verificar la admisión del recurso de apelación, incluyendo la oportunidad del recurso, es de tres (3) días hábiles. 5.1.3. El plazo máximo para elevar los actuados a la Comisión es de tres (3) días hábiles, contado a partir de la recepción del último cargo de notificación del concesorio de la apelación. 5.1.4. Para la absolución del traslado del recurso en segunda instancia, el plazo es de cinco (5) días hábiles, no prorrogables, contados a partir del día siguiente de la notificación de la apelación. 5.2. Actos susceptibles de ser impugnados 5.2.1. Son susceptibles de impugnación las resoluciones que ponen fin a la instancia y las que se pronuncian sobre el dictado de medidas cautelares sea concediéndolas o denegándolas, en los siguientes términos: a) La impugnación procede en los procedimientos sumarísimos con efectos suspensivos, salvo en el caso de la impugnación de medidas cautelares otorgadas. b) La impugnación de medidas cautelares se tramita en cuaderno separado. 5.2.2. No procede la apelación del denunciante respecto de la cuantía de la multa impuesta en cualquier tipo de procedimiento iniciado ante los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos. 5.2.3. No procede apelación respecto de la imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 117 y 118 del Código. 5.3. Resolución de apelación 5.3.1. El recurso de apelación se resuelve teniendo en consideración los medios probatorios que obren en el expediente, incluyendo aquellos que se ofrezcan en el recurso de apelación y en la absolución de la apelación, conforme a lo establecido en la presente Directiva. 5.3.2. La resolución de la correspondiente Comisión agota la vía administrativa.

6.1. En el marco del Procedimiento Sumarísimo, las resoluciones de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos y Comisiones de Protección al Consumidor que ponen fin al procedimiento sumarísimo no requieren de una declaración de consentimiento expreso. En el caso de las resoluciones que impongan una sanción, una vez que la resolución quede consentida, el órgano correspondiente emitirá una Razón de Jefatura o de Secretaría Técnica, según corresponda, que deje constancia de ello y remitirá al Área de Ejecución Coactiva la respectiva solicitud de ejecución, de ser el caso. VII. FACULTADES DE LA AUTORIDAD, ABSTENCIÓN, RECUSACIÓN Y QUEJA 7.1. Para efectos de la tramitación de los procedimientos a su cargo, el Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos cuenta con las facultades conferidas a una Comisión en el Título I de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, aprobada por Decreto Legislativo 807 y las conferidas a un Secretario Técnico en el artículo 24 de la misma Ley, que resulten compatibles con la naturaleza de los Procedimientos Sumarísimos. Asimismo, cuenta con las facultades siguientes: a) Dictar medidas cautelares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código. b) Disponer la delegación de firma en funcionarios del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 72 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. c) Citar a audiencia para escuchar a las partes o a sus representantes, incluyendo la posibilidad de promover la conciliación del conflicto, así como para actuar algún medio probatorio, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia. Esta prerrogativa incluye la posibilidad de resolver el caso en este mismo acto, notificando de ello a las partes o a sus representantes, de manera inmediata. d) Declarar la inadmisibilidad de la denuncia o emitir la Resolución Final, determinando según corresponda: i) la improcedencia de la denuncia; ii) la conclusión anticipada del procedimiento; iii) la existencia de infracción; iv) la imposición de sanciones o multas coercitivas a los proveedores que infrinjan las normas contenidas en el Código; v) las medidas correctivas que resulten aplicables; vi) la condena al pago de costas y costos del procedimiento; vii) el archivo del procedimiento por inexistencia de infracción; entre otros mandatos dentro del marco de sus atribuciones. e) En el caso se ordenen medidas correctivas, la Resolución Final establecerá la obligación a cargo del proveedor de acreditar el cumplimiento de lo ordenado, en caso contrario, el Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos, a pedido expreso del beneficiado con la medida correctiva, impondrá multa coercitiva por incumplimiento de mandato en caso se verifique el incumplimiento de lo apercibido. f) Conceder o denegar el recurso de apelación. g) Otras que se le encomienden o le correspondan para el debido cumplimiento de sus funciones. 7.2. La abstención y la recusación del Jefe del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos se rige por los artículos 88 a 94 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y por la Directiva del INDECOPI que aprueba el Procedimiento de Abstención y Recusación de los funcionarios de los órganos resolutivos del INDECOPI. 7.3. La queja por defectos de tramitación del procedimiento a cargo del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos se presenta ante la Comisión de Protección al Consumidor que corresponda y se rige por el artículo 158 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y por la Directiva de la materia. VIII. VIGENCIA La presente Directiva entra en vigencia desde el xx de xxx de xxxx y es de aplicación inmediata a los procedimientos en trámite. 1486303-2

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