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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 (16/02/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 103

103 Jueves 16 de febrero de 2017 El Peruano / un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles para la presentación de descargos. 5.2.2. Si la solicitud de prórroga de plazo se presenta con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de descargos, esta será denegada. Ello, sin perjuicio del derecho de la autoridad de efectuar los requerimientos de información y actuaciones probatorias que resulten pertinentes, así como del administrado de presentar sus alegatos durante el procedimiento. La prórroga, en caso de ser otorgada, será concedida por única vez. 5.3. De la condición de Microempresa del denunciado Si en el expediente no obran medios de prueba que acrediten la condición de microempresario del denunciado, de conformidad con las normas de la materia, el órgano resolutivo presumirá que no ostenta dicha condición; por lo que no le serán aplicables las disposiciones que recoge el Código respecto de ellas. 5.4. Suspensión del procedimiento Para efectos de la suspensión del procedimiento por iniciativa de la autoridad, se aplicarán los supuestos previstos en el artículo numeral 4.6 de la presente Directiva. 5.5. Multas coercitivas por incumplimiento de mandatos En las resoluciones que se impongan medidas cautelares o correctivas, se establecerá la obligación a cargo del proveedor sancionado de acreditar el cumplimiento de lo ordenado, bajo apercibimiento de imponer multa coercitiva por incumplimiento de mandato. VI. CONSULTA SOBRE PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA En caso las Comisiones de Protección al Consumidor emitan una resolución fi nal en la que se establezca un precedente de observancia obligatoria en el marco de un procedimiento ordinario y esta sea apelada, la Sala competente en materia de protección al consumidor se pronunciará sobre el mismo al emitir su decisión fi nal. De no interponerse recurso de apelación, o en caso el precedente de observancia obligatoria se emita en el marco de un procedimiento sumarísimo, las Comisiones de Protección al Consumidor remitirán de o fi cio el expediente concluido a la Sala para que se pronuncie sobre la condición de precedente de observancia obligatoria de la decisión fi nal. Durante la tramitación de la consulta, dicha condición queda suspendida. VII. APELACIÓN 7.1. Plazos El plazo para interponer el recurso de apelación es de quince (15) días hábiles, no prorrogables, contados a partir del día siguiente de noti fi cada la resolución a impugnar, conforme a lo establecido por el artículo 207.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 7.2. Actos susceptibles de ser impugnados Sin perjuicio de los otros actos administrativos susceptibles de impugnación, en los supuestos de dictado de medidas cautelares, debe entenderse que son impugnables las resoluciones que se pronuncian sobre las mismas, ya sea concediéndolas o denegándolas. VIII. FIN DEL PROCEDIMIENTOEn el marco del Procedimiento Ordinario por iniciativa de la autoridad o de parte, las resoluciones de las Comisiones de Protección al Consumidor que ponen fi n al procedimiento administrativo no requieren de una declaración de consentimiento expreso. En el caso de las resoluciones que impongan una sanción, una vez que la resolución quede consentida, el órgano correspondiente emitirá una Razón de Secretaría Técnica, que deje constancia de ello y remitirá al Área de Ejecución Coactiva la respectiva solicitud de ejecución, de ser el caso. IX. VIGENCIA La presente Directiva entra en vigencia desde el xx de xxx de xxxx y es de aplicación inmediata a los procedimientos en trámite. 1486303-1 Proyecto de “Directiva que Regula el Procedimiento Sumarísimo en Materia de Protección al Consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor” RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI Nº 25-2017-INDECOPI/COD Lima, 14 de febrero de 2017 CONSIDERANDO: Que, el inciso l) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1033, y el inciso o) del artículo 5 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM y modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 107-2012-PCM, establecen como funciones del Consejo Directivo del Indecopi, además de las expresamente establecidas en la referida Ley, aquellas otras que le sean encomendadas por normas sectoriales y reglamentarias; Que, los artículos 125 y 127 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor disponen que el Consejo Directivo del Instituto Nacional del Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi debe aprobar y publicar la Directiva que establezca reglas para la tramitación del Procedimiento Sumarísimo que resulten necesarias para complementar las reglas previstas en el Código para dicha vía procedimental de naturaleza célere;Que, mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 159-2010-INDECOPI/COD, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 14 de noviembre de 2014, el Consejo Directivo aprobó la Directiva Nº 004- 2010/DIR-COD-INDECOPI, que establece las Reglas Complementarias aplicables al Procedimiento Sumarísimo en materia de Protección al Consumidor; Que, mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 028-2013-INDECOPI/ COD, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 10 de febrero de 2013, el Consejo Directivo aprobó la Directiva Nº 001-2013/DIR-COD-INDECOPI, a través de la cual se modi fi có la Directiva Nº 004-2010/DIR-COD-INDECOPI; Que, mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 298-2013-INDECOPI/ COD, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo aprobó la Directiva N° 007-2013/DIR-COD-INDECOPI que modifica, incorpora y deroga diversos artículos de la Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI; y el Texto Único Ordenado (TUO) de la Directiva que aprueba el procedimiento sumarísimo de protección al consumidor previsto en el Código de Protección y Defensa del Consumidor; Que, mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 108-2014-INDECOPI/PROYECTO