Norma Legal Oficial del día 28 de julio del año 2017 (28/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES
CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA

Viernes 28 de julio de 2017 /

El Peruano

Artículo 11.- PARA ANUNCIOS EN BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA 1. En Locales Comerciales a) Se autorizará la colocación de anuncios adosados a la fachada de los locales que dan hacia los pasajes de circulación interna o externa o frente a la calle, en el interior y o exterior de los centros comerciales, galerías comerciales, centros de servicios, complejos comerciales, mercados, aeropuertos, puertos y terrapuertos y/o afines. Se tomará también en cuenta los reglamentos de los centros, galerías, complejos comerciales, etc. en caso de existir. b) Se podrá instalar elementos de publicidad exterior en áreas comunes, siempre y cuando sean autorizados por la Junta de Propietarios del Centro Comercial, guarden proporción y armonía con el conjunto y no impidan la libre circulación. 2. En Azoteas a) Se permitirá la colocación de anuncios en azoteas de inmuebles, ubicados en zonas comerciales e industriales, siempre y cuando el nivel más alto del anuncio no exceda la altura máxima permitida, según la zonificación vigente. b) Se permitirá la colocación de anuncios en azoteas de inmuebles, ubicados en zonas residenciales, siempre y cuando el nivel más alto del anuncio no exceda la altura máxima permitida, según la zonificación vigente. c) Los anuncios serán colocados en forma paralela a los frentes que conforman la azotea del inmueble, respetando lo indicado en el item a) y cuya altura máxima del anuncio mismo no exceda el 30 % de la altura de la edificación existente. d) No se autorizará la colocación de anuncios monumentales, volumétricos y tótems en predios destinados a casa habitación. 3. Colocación de Toldos a) Si se ubican en edificaciones que tienen retiro municipal podrán excederse hasta un máximo de 1.50 m. sobre él. b) Si se ubicaran en inmuebles cuyo retiro municipal es 0.00 m. entonces podrán excederse a la vía pública como máximo 0.60 m, siempre que conserve la distancia mínima de postes y cableado que precisa la tabla 234-1 del Código Nacional de Electricidad. c) La altura mínima para colocar un toldo, será de 2.30 m. medido desde el nivel del piso terminado hasta la superficie inferior del toldo. La altura máxima del toldo no debe exceder la altura del primer piso de la edificación. d) El toldo se colocará sin apoyo o parantes en el piso. Puede o no contener publicidad. e) Deberán mantenerse en buenas condiciones de seguridad y limpieza y serán permanentemente fiscalizados, para asegurar la calidad del elemento instalado. f) Los toldos deberán estar alineados en dimensión y forma sobre una misma cuadra. g) En ningún caso el ancho del toldo deberá exceder el ancho de la puerta o el vano que cubre. h) El área del anuncio en el toldo ocupará como máximo el 20% de la superficie del toldo. CAPÍTULO III DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA ANUNCIOS PROVISIONALES Artículo 12.- PARA ANUNCIOS EN TERRENOS EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN Para los anuncios en terrenos en proceso de construcción, su régimen es el siguiente: 1. Se autorizará la colocación de anuncios, siempre que no afecten el proceso de construcción y únicamente

por el tiempo que demande la ejecución de la obra, por lo que no están sujetos de solicitar renovación de anuncio. 2. En estos casos podrá autorizarse la colocación de paneles monumentales ubicados al interior del terreno y deberán ser ejecutados por un profesional responsable (Ingeniero Civil colegiado) quien se responsabilizará por la estabilidad del elemento a instalar, caso contrario el panel publicitario deberá estar adosado al cerco del terreno. 3. El borde superior de todos los paneles ubicados en una cuadra deberán estar a la misma altura. Si hubiera otro panel de mayor altura que la indicada, instalado previamente en la misma cuadra; los que se instalen posteriormente mantendrán la misma altura, siempre que no altere significativamente la altura del perfil de la calle. Artículo 13.PARA ANUNCIOS EN URBANIZACIONES HABILITADAS O EN PROCESO DE HABILITACIÓN Se otorgarán autorizaciones por el tiempo que demore la obra, dentro de los límites de propiedad de dichos terrenos. En estos casos podrá autorizarse la colocación de Paneles Monumentales ubicados al interior del terreno, y deberán ser ejecutados por un profesional autorizado (Ingeniero Civil colegiado) quien se responsabilizará por la estabilidad del elemento a instalar. Artículo 14.- PARA BANDEROLAS 1. Banderolas Cívicas a) El borde inferior de la banderola, se ubicará a una altura mínima de 3.20 mt. sobre el nivel de piso terminado y se colocará a una distancia de 100 mt. entre banderola y banderola. b) El retiro de la banderola deberá efectuarse a las 24 horas siguientes de haber concluido el evento que publicita, bajo el apercibimiento de las sanciones correspondientes. c) La colocación de banderolas en la vía pública, se autorizará sólo para los casos de promoción de actividades culturales, recreativas, deportivas, religiosas o benéficas de carácter eventual, donde la marca comercial que auspicia la actividad podrá utilizar como máximo hasta el 20% del área total de la banderola para su publicidad. d) Queda totalmente prohibida la colocación de banderolas en las vías expresas, Semi expresas y arteriales. e) No se permitirá instalación de banderolas de colores brillantes ni fosforescentes. 2. Gigantografías a) Se autorizarán sólo si el predio está ubicado en zonificación comercial, adosadas a fachadas o a paramento opaco, (no podrá colocarse sobre puertas y/o ventanas, que impidan el paso de la luz y que alteren el diseño de la fachada) y deberá guardar armonía con el tamaño de la edificación. b) No se permitirá la instalación de gigantografías de colores brillantes ni fosforescentes. c) Las gigantografias serán retiradas en caso que el clima y la exposición al medio ambiente las haya deteriorado. Artículo 15.- PARA VOLANTES 1. Se autoriza volantear, siempre y cuando no contribuyan al deterioro de la imagen urbana; cada distribuidor se hará responsable por la publicidad arrojada a las vías. 2. Los folletos y demás elementos de publicidad no deberán almacenarse o colocarse para su distribución en la vía pública. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA ANUNCIOS EN UNIDADES MÓVILES Artículo 16.- PARA ANUNCIOS EN UNIDADES MÓVILES Los rótulos podrán instalarse en la parte lateral, posterior o interior de los vehículos de transportes.

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