Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2017 (13/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Martes 13 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.). c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Cuestión previa 3. Este Supremo Tribunal Electoral considera preciso indicar, de manera previa al análisis del fondo de la controversia, que el Auto Nº 1, del 11 de octubre de 2016, recaído en el Expediente Nº J-2016-01281-T01, respondió únicamente a una calificación preliminar respecto al cumplimiento de los requisitos formales necesarios para proceder al traslado de la solicitud de vacancia presentada por Lorenzo Mercedes Ocampo Almendras, lo que no implica adelanto alguno de opinión. 4. Así, esta calificación preliminar se generó en cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 23 de la LOM que indica que "[e]n caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, el correrá traslado al concejo municipal respectivo para qué proceda conforme a este artículo". En ese sentido, la emisión del pronunciamiento de fondo en relación a la causal de vacancia alegada fue otorgado, en primera instancia, por el Concejo Provincial de Talara y, ahora, con la vista de la causa, este colegiado electoral se encuentra habilitado para emitir pronunciamiento, como segunda instancia. Análisis del caso concreto 5. Con respecto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación, en primer lugar, corresponde determinar la existencia de "un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal" entre un tercero (en este caso, el contratista MURGISA) y la entidad municipal. 6. Bajo este contexto, de autos se advierte que existe el Contrato Nº 069-010-2014-MPT ­ Licitación Pública Nº 011-2014-CE/LP-MPT Ley Nº 30191 ­ Ejecución de Obra: Ampliación y mejoramiento de la pavimentación de la urb. Los Pinos, Las Esmeraldas, El Milagro ­ Distrito de Pariñas ­ Provincia de Talara ­ Piura, suscrito por Víctor Raúl Dávalos Vásquez, entonces gerente municipal, en representación de la comuna, y por MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L. ­ MURGISA S.R.L., representada por Tobías Desiderio Murga Pastor, por lo que el primer elemento de la presente causa se encuentra acreditado. 7. Ahora bien, con relación al segundo elemento de la evaluación tripartita, el recurrente no ha indicado cuál sería la intervención, en calidad de adquirente o transferente, que habría tenido Rosa Elvira Vega Castillo, regidora que ejerció el encargo de la alcaldía desde el 22 de abril de 2015 a las 2:00 p.m. hasta el 24 de abril de 2015 a las 2:00 p.m., ya que el fundamento en el que gira la solicitud de vacancia se encuentra referido a la negativa a suscribir la Resolución de Alcaldía Nº 342-04-2015-MPT, la misma que estuvo direccionada a negar la ampliación de plazo parcial Nº 1 solicitada por el contratista, así como la actuación de la regidora que habría generado el conflicto de intereses que, a decir del recurrente, causó un perjuicio económico en las arcas ediles. 8. Sin perjuicio de ello, este órgano electoral ha realizado una evaluación y valoración conjunta de los argumentos esgrimidos por el recurrente, así como de todos los documentos obrantes en el presente expediente, se verifica que no existe prueba instrumental que acredite la intervención por parte de la regidora cuestionada como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien esta tenga un interés propio, ya que no se ha acreditado que la autoridad edil ostenta la calidad de accionista o ejerce algún cargo en MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L. ­ MURGISA S.R.L. Es

más, como se ha indicado en el sexto considerando, de autos se corrobora que el contrato entre la municipalidad y el consorcio fue suscrito por personas a quienes no se les ha vinculado de alguna manera con la regidora. Adicionalmente a ello, a fojas 63 del expediente acompañado, obra una carta de fecha 13 de marzo de 2015, a través de la cual el gerente general del contratista comunica a la Municipalidad Provincial de Talara la delegación de poderes a favor de Segundo Orlando Gil Calle, siendo que tampoco se ha señalado la existencia de vinculación alguna entre Rosa Elvira Vega Castillo y este último. Además, no se ha evidenciado, de manera objetiva, que la regidora haya tenido o tenga algún un interés directo en beneficiar con la aprobación de la ampliación señalada al contratista, pues no existe referencia que MURGISA SERVICIOS GENERALES S.R.L. ­ MURGISA S.R.L, como empresa o quienes forman parte de ella, tengan la calidad de acreedores o deudores de la referida regidora. 9. Respecto a la negativa a suscribir la Resolución de Alcaldía Nº 342-04-2015-MPT y el actuar de la regidora que, a decir del recurrente, habrían generado un perjuicio económico a la comuna, este órgano electoral considera oportuno señalar, si bien la comuna tenía como plazo máximo el 24 de abril de 2015 para emitir pronunciamiento respecto al pedido de ampliación de plazo parcial Nº 01, presentado por el contratista, no obstante, es ineludible precisar que este procedimiento fue de conocimiento de los funcionarios de la comuna edil con la anticipación necesaria. Así, se corrobora lo siguiente: - Toda vez que se plantearon consultas en el cuaderno de obras por el ingeniero residente, con fecha 17 de febrero de 2015, el supervisor de obra dirige la Carta Nº 09-02-2015/MIAE/SI/MPT (fojas 104), a la empresa contratista con la indicación de que será la encargada de la elaboración del expediente técnico adicional de obra. - A través de la Carta Nº 01-02-2015-MSG (fojas 94 a 103), ingresada el 3 de marzo de 2015, el gerente general de la empresa solicitó el reconocimiento y aprobación del adicional de obra Nº 1 y ampliación del plazo por 30 días calendario. - El 17 de marzo de 2015, el supervisor de obra presentó un informe respecto al adicional de obra Nº 01 y deductivo de obra Nº 01 vinculante (fojas 110 a 114), en el que solicita que el subgerente de infraestructura de la municipalidad admita el petitorio, le otorgue el trámite correspondiente, se reconozca y se apruebe. - Con fecha 9 de marzo [sic] de 2015, (fojas 115 a 120) el representante del contratista presenta la solicitud de la Ampliación de Plazo Nº 01, por 20 días calendario de tipo parcial, indicando como causal "atrasos y/o paralizaciones en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad" (numeral 2 del artículo 200 del Reglamento, concordante con el artículo 207 del mismo cuerpo normativo). - El supervisor de obra emite la Carta Nº 04-04-2015/ MIAE/SI/MPT, del 10 de abril de 2015 (fojas 121 y 122), dirigida al subgerente de infraestructura y recomienda declarar improcedente la ampliación solicitada "por no afectar la ruta crítica de ejecución de obra." Es a partir de este informe que la entidad municipal y sus funcionarios tienen pleno conocimiento que comienza a contabilizarse los catorce días para que emita el respectivo pronunciamiento y, por consiguiente, notificarlo a la empresa ya que, de acuerdo al artículo 201 del Reglamento, de no emitir dicho pronunciamiento, la ampliación de plazo solicitada es aceptada por la entidad. - El subgerente de infraestructura, por Informe Nº 384/04/2015/SGIN-MPT, ingresado el 14 de abril de 2015 (fojas 123 y 124), le señala al gerente de Desarrollo Territorial sus fundamentos para sugerir se declare la improcedencia de la solicitud. - Así, mediante Informe Nº 534-04-2015-OAJ-MPT emitido por la oficina de asesoría jurídica y recibido por secretaría general de la comuna el 23 de abril de 2015 (fojas 125 y 126), emite opinión a fin de que se declare la improcedencia de la ampliación de plazo parcial Nº 01 y señala que se debe notificar al contratista "a más tardar el día 24/04/2015". - Esto origina la proyección de la Resolución de Alcaldía Nº 342-04-2015-MPT (fojas 127 y 128), la que

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