Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2017 (13/06/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 13 de junio de 2017 /

El Peruano

2. Al respecto, tal como se señaló en la Resolución N° 196-2016-JNE, la modificatoria legal que incorporó el artículo 42 de la LOP lo que buscó, en primer lugar, era regular la forma de realizar propaganda política durante un proceso electoral por parte de los partidos políticos y alianzas electorales, así como de sus candidatos; siendo que, se encuentran prohibidos de efectuar entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberían exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado. Dicho esto, la prohibición, si bien incorporó una restricción a la forma de hacer propaganda por parte de las organizaciones políticas y sus candidatos, ello no supuso un nuevo requisito que debían cumplir los ciudadanos que buscaban postular en las Elecciones Generales 2016; por lo tanto, se concluyó que la norma era aplicable al mencionado proceso electoral. 3. Así las cosas, el colegiado electoral entendió que el artículo 42 de la LOP no supuso una variación de los requisitos o impedimentos que un ciudadano debía cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. Por el contrario, se asumió que la finalidad del artículo era salvaguardar que la propaganda electoral sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, así como que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos. Es por esta razón que el legislador al considerar como grave la materialización de esta conducta por parte de una organización política, dispuso una sanción pecuniaria a ser impuesta por la ONPE. 4. En ese orden de ideas, en segundo lugar, la Resolución N° 196-2016-JNE señaló también que el artículo 42 de la LOP prevé una sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, en caso incurra en la conducta prohibida. Así, en el supuesto de que un candidato, que independientemente o no de su organización política, sea quien haya efectuado la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a través de terceros, será pasible de la sanción de exclusión. Así, para el caso en que los candidatos sean los trasgresores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción que debe ser impuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. 5. De lo expuesto, en este extremo, en tanto la incorporación del artículo 42 de la LOP no supuso la modificación de reglas sustanciales de las Elecciones Generales 2016 relativas a la inscripción de candidaturas (requisitos e impedimentos para postular), esta resultaba aplicable por la ONPE tanto como por el Jurado Nacional de Elecciones. Así las cosas, no resulta amparable el argumento que sobre su inaplicabilidad esgrime la organización política recurrente. Sobre la configuración de la conducta prohibida por parte de la organización política 6. En el presente caso, la ONPE impuso una multa de 100 UIT, equivalente a S/ 395 000.00 (trescientos noventa y cinco mil con 00/100 soles) a la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, integrada por los partidos políticos Alianza Para el Progreso, Partido Democrático Somos Perú y Restauración Nacional, por supuestamente haber vulnerado el artículo 42 de la LOP, al efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico de forma directa o a través de terceros, que no constituyen propaganda electoral, durante dos actividades de campaña electoral llevadas a cabo en las ciudades de Piura y Chosica, donde participó su candidato a la Presidencia de la República César Acuña Peralta. 7. Sobre este particular, cabe recordar que mediante Resolución N° 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso la exclusión de César Acuña Peralta, candidato a la Presidencia de la República por la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú, al estar demostrado de manera fehaciente que este de forma directa habría

prometido la entrega de dinero en dos momentos claramente diferenciados durante su campaña electoral. Así, una primera promesa de dinero por el monto de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles) se dio con fecha 8 de febrero de 2016, en la ciudad de Piura, y una segunda, por la suma de S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles), en el distrito de Lurigancho --Chosica--, con fecha 10 de febrero de 2016. 8. No obstante que se demostró la participación directa de César Acuña Peralta en tales actos, lo cual le valió su exclusión como candidato en las Elecciones Generales 2016, decisión que estuvo a cargo de la justicia electoral, ello no significa per se que la alianza electoral que patrocinó su candidatura haya vulnerado a su vez la prohibición del artículo 42 de la LOP y que, por ende, merezca una sanción de multa por 100 UIT a ser impuesta por la ONPE. Esto, por cuanto, conforme se expresó en la Resolución N° 0261-2016-JNE, del 13 de marzo de 2016, es posible que la ONPE pueda "encontrar responsabilidad respecto de una organización política, sin que necesariamente la jurisdicción electoral determine la exclusión del candidato. No hay una relación absoluta de interdependencia entre ambas sanciones." Así, a la inversa, es posible que si bien el Jurado Nacional de Elecciones haya declarado la exclusión de un candidato ello no siempre equivale a que deba sancionarse con una multa a la organización política que impulsa la candidatura, esto, en tanto, la responsabilidad de ambos sujetos de derecho debe probarse independientemente, ya que se está frente a distintos procedimientos sancionadores. 9. En el caso concreto, al encontrarnos frente a un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria a cargo de la ONPE, para tener como responsable a una organización política por la vulneración del artículo 42 de la LOP deberá acreditarse en forma fehaciente su participación como organización política, distinto a los candidatos, sea directa o a través de terceros en la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de carácter económico que no constituyan propaganda electoral; actos que deberán estar acreditados sobre la base de medios probatorios idóneos. 10. Cabe indicar que la ONPE en la recurrida concluye que la organización política Alianza para el Progreso del Perú, conformada por los partidos políticos Alianza Para el Progreso, Restauración Nacional y Partido Democrático Somos Perú, infringió la prohibición del artículo 42 de la LOP, en tanto, que: a) La organización política reconoce que los hechos que configuran la infracción se produjeron en una presentación política del ciudadano César Acuña Peralta; b) De acuerdo a la información contenida en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, César Acuña Peralta ejercía el cargo de Presidente del Comité Directivo de la alianza electoral Alianza para el Progreso del Perú; c) César Acuña Peralta figuraba en la Fórmula de Candidatos para la Presidencia y Vicepresidencias de la República presentada por la alianza electoral y que se encontraba admitida a trámite para su inscripción, y d) César Acuña Peralta realiza tales actos con una vestimenta que contiene el símbolo de la alianza electoral. 11. Sobre la responsabilidad en la que una organización política podría incurrir respecto a la entrega o promesa de dádivas, dinero, regalos, etcétera, durante un proceso electoral en concreto --independiente de la responsabilidad en la que incurra o no un candidato en particular--, este Supremo Tribunal Electoral deja constancia de que la misma debe estar probada de manera idónea al tratarse de un procedimiento sancionador. Es decir, no basta con probar la responsabilidad de alguno de sus representantes legales, personeros o candidatos, sino que debe acreditarse la responsabilidad como tal de la organización política en tanto sujeto de derecho distinto a los sujetos particulares que en un momento determinado pueden estar vinculados a la misma. 12. En el caso concreto, del análisis de la recurrida se verifica que la ONPE no ha sustentado en forma adecuada por qué la alianza electoral recurrente es responsable a su vez de los ofrecimientos o entregas de dinero que en dos momentos incurrió su candidato a la Presidencia de la República, César Acuña Peralta, motivo por el cual deba ser merecedora de una sanción pecuniaria de 100 UIT. Así, el procedimiento de la ONPE en sus diversas

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