Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2017 (13/06/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 13 de junio de 2017 /

El Peruano

de Justicia de Apurímac remitió copia certificada de la sentencia condenatoria, de fecha 3 de febrero de 2017, recaída en el Expediente Nº 00615-2016 (fojas 103 a 161), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Abancay. Por medio de esta sentencia, el órgano jurisdiccional condenó al alcalde Mariano Amador Jerí Espinoza como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación para sí y por delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento público. Por tal motivo, le impuso ocho años de pena privativa, con carácter de efectiva, el pago de veinte mil soles, por concepto de reparación civil, e inhabilitación por el periodo de la pena principal, de conformidad con lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. Además, dispuso la captura del sentenciado. Trámite de suspensión en instancia municipal Por su parte, por medio del Oficio Nº 21-2017-MDSPL/ S/A (fojas 1 y 2), el alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Larcay remitió copias fedateadas del acta de sesión extraordinaria del 3 de abril de 2017, y del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2017-MDSPL/CM, del 4 de abril de 2017, por medio de los cuales el concejo edil aprobó la suspensión de Mariano Amador Jerí Espinoza, de su cargo de alcalde de dicho distrito, por la causal contemplada en el 3 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Asimismo, mediante la constancia del 13 de mayo de 2017 (fojas 94), se acredita que, no habiéndose interpuesto recurso impugnatorio alguno dentro del plazo de ley, el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2017-MDSPL/CM, que aprobó la suspensión del alcalde, quedó consentido en todos sus extremos. CONSIDERANDOS Causal de suspensión por mandato de detención 1. La causal de suspensión por mandato de detención tiene por finalidad contar con autoridades en plena capacidad para ejercer las competencias que la ley les otorga, pues si la autoridad municipal se encuentra detenida o en la clandestinidad, no podrá ejercer funciones propias de su cargo. 2. Así, para que se configure la causal de suspensión, regulada en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, es suficiente que el mandato de detención se encuentre vigente, sin considerar si se ha ejecutado o no. Ahora bien, con mayor razón, deberá aplicarse dicha causal cuando sobre la autoridad exista una orden de captura o se encuentre recluida en un centro penitenciario, como sucede en los casos en que el órgano jurisdiccional impone una pena privativa de la libertad efectiva. Esto es así porque se debe tomar en cuenta que la razón de ser de esta causal es que las autoridades electas puedan ejercer con normalidad las funciones asignadas. Dicho criterio ha sido señalado en las Resoluciones Nº 1026-2013-JNE, Nº 359-2014-JNE y Nº 0327-A-2015-JNE, entre otras. 3. En efecto, la figura de la suspensión contenida en el citado dispositivo legal de la LOM tiene por finalidad garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad del alcalde o regidor de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. 4. Debido a ello, si bien el mandato de detención es una situación distinta a la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva, este colegiado considera que también procede disponer la suspensión de una autoridad en este último caso por los efectos similares que se producen en ambas situaciones, por cuanto las autoridades están impedidas de poder ejercer su cargo, ya que se encuentran en la clandestinidad o están recluidas en un centro penitenciario. 5. En esa medida, equiparar el mandato de detención con la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva, como la impuesta en el casos de autos, a efectos de la aplicación de la suspensión de una autoridad municipal, no configura una interpretación extensiva

del numeral 3 del artículo 25 de la LOM, sino una interpretación teleológica, pues se toma en consideración la finalidad de la figura de la suspensión, que busca garantizar la continuidad y el normal desarrollo de las actividades propias de la gestión municipal. Este criterio fue expresado en las Resoluciones Nº 0327-A-2015-JNE, Nº 0372-B-2015 y Nº 1004-2016-JNE. Análisis del caso 6. Respecto de la situación jurídica del alcalde Mariano Amador Jerí Espinoza, de autos, se aprecia que, por medio de la sentencia del 3 de febrero de 2017, se le condenó a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por los delitos de peculado doloso por apropiación para sí y falsificación de documento público; pena que deberá cumplirse en el establecimiento penal que determine el Instituto Nacional Penitenciario. 7. Asimismo, como el órgano jurisdiccional penal dispuso la ejecución provisional de la sentencia condenatoria en todos sus extremos y la captura del alcalde sentenciado, esta situación legal hace imposible que dicha autoridad pueda ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. 8. Merced a ello, mediante sesión extraordinaria del 3 de abril de 2017, formalizada en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2017-MDSPL/CM, el Concejo Distrital de San Pedro de Larcay, por unanimidad, declaró la suspensión en el ejercicio de su cargo al alcalde Mariano Amador Jerí Espinoza. Dicho acuerdo fue comunicado a la autoridad suspendida a través de la Notificación Nº 010-2017-MDSPL/S/A, del 4 de abril de 2017 (fojas 90). 9. En tal contexto, este Supremo Tribunal Electoral, conforme al artículo 25, sétimo párrafo, de la LOM, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad efectiva, más aún si el propio órgano jurisdiccional ha remitido a este colegiado la resolución con que impuso dicha condena al cuestionado alcalde. 10. Asimismo, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa la pena privativa de la libertad efectiva que pesa sobre el alcalde, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe asumir y ejercer la representación de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Larcay, debido a que dicha autoridad edil se encuentra impedida físicamente de ejercer las funciones propias de su cargo como consecuencia de esta sentencia condenatoria dictada en su contra por la justicia penal. 11. Por tal razón, puesto que existe una orden de captura vigente dispuesta por la jurisdicción ordinaria y un pronunciamiento en sede administrativa municipal sobre la suspensión del alcalde Mariano Amador Jerí Espinoza, en aplicación del artículo 25, numeral 3, de la LOM, corresponde dejar sin efecto la credencial que lo acredita como alcalde de la Municipalidad Distrital de San Pedro de Larcay, provincia de Sucre, departamento de Ayacucho. 12. Por consiguiente, se debe convocar al primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, Juan Manuel Quispe Rivas, identificado con DNI Nº 09982217, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la citada comuna, mientras se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida. 13. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde convocar a la candidata no proclamada de la organización política Movimiento Regional Alianza Renace Ayacucho, Lise Arone Rojas, identificada con DNI Nº 70214743, para que asuma, de forma transitoria, el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Pedro de Larcay, mientras se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido. 14. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el acta de proclamación de resultados de cómputo y de

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