Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2017 (13/06/2017)


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NORMAS LEGALES

Martes 13 de junio de 2017 /

El Peruano

privativa de la libertad y, reformándola, le impuso cuatro años de la pena señalada, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años con reglas de conducta. Para tal efecto, remitió copia certificada de la mencionada sentencia. Asimismo, por medio del Oficio Nº 07050-2016-SG/ JNE, del 5 de diciembre de 2016 (fojas 123), se solicitó al alcalde de la Municipalidad Distrital de Tabalosos que remita los documentos que deben obrar en el presente expediente. En respuesta a ello, con fecha 22 de diciembre de 2016, dicha autoridad edil remitió el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016-A/MDT, de fecha 11 de noviembre de 2016, suscrito por los regidores. Cabe señalar que el 10 de enero de 2017, el regidor Adolfo Alva Ramírez solicitó la nulidad del recurso de apelación que interpuso Mirazol Izuiza Saboya. En respuesta, este colegiado electoral, mediante Auto Nº 2, del 14 de febrero de 2017, declaró improcedente dicha solicitud. Este auto fue notificado al mencionado regidor el 17 de marzo de 2017. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si Adolfo Alva Ramírez, regidor del Concejo Distrital de Tabalosos, provincia de Lamas, departamento de San Martín, está incurso en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la etapa jurisdiccional del proceso de suspensión 1. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a verificar si, en el caso en concreto, la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Tabalosos de declarar improcedente la solicitud de suspensión formulada contra el regidor Adolfo Alva Ramírez, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra conforme a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, cuya procedencia se determina en función de un pronunciamiento judicial emitido en el marco de un proceso penal. Respecto de la causal de suspensión por sentencia expedida en segunda instancia 3. El artículo 25, numeral 5, de la LOM establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; en caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia. 4. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual debe separarse temporalmente del cargo a una autoridad, sobre la que pese una sentencia condenatoria de segunda instancia, aun cuando no haya sentencia firme. Esto es así porque, independientemente del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria podría quebrar la estabilidad dentro del concejo municipal. Precisamente, esta es la diferencia con la causal de

vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, en la que sí se requiere que la sentencia se encuentre consentida o ejecutoriada. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el Concejo Distrital de Tabalosos, mediante Acuerdo de Concejo Nº 004-2016-A/ MDT, del 11 de noviembre de 2016, declaró improcedente el pedido de suspensión que se formuló contra el regidor Adolfo Alva Ramírez, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. 6. De acuerdo a la copia del acuerdo referido, se puede entender que esta decisión del concejo se basó, fundamentalmente, en las alegaciones del cuestionado regidor sobre el hecho de que él no pertenece a la agrupación del alcalde; que para suspender a un regidor la municipalidad debe contar con un Reglamento Interno de Concejo; y que su caso está en casación. 7. Respecto a los citados argumentos de descargo, en primer término, conviene precisar que carece de todo sustento legal alegar que para que se configure la causal de suspensión de autos se requiere que la entidad edil cuente con reglamento interno, debido a que la LOM, en su artículo 25, numeral 5, no establece, de modo alguno, dicha exigencia. Esta norma solo exige que se trate de una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia (confirmando la de primera instancia), que sancione un delito doloso y que imponga una pena privativa de la libertad. 8. Ahora, en lo referente al argumento de que el proceso penal está en casación, es preciso señalar que para que se configure la causal de suspensión de un autoridad municipal, establecida en su artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se requiere la conclusión definitiva del proceso penal, sino únicamente que la sentencia condenatoria impuesta haya sido confirmada en segunda instancia, aunque todavía se encuentre pendiente de resolver algún recurso impugnatorio, remedio o nulidad. En todo caso, si el proceso penal llega a concluir porque la sentencia ha quedado firme (consentida o ejecutoriada), este hecho no constituiría causal de suspensión, que es una medida temporal, sino de vacancia, que significa la separación definitiva del ejercicio del cargo edil. 9. Por tal razón, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, dictada en segunda instancia, más aún si el propio órgano jurisdiccional penal ha remitido a este colegiado electoral la resolución con la cual ha confirmado la sentencia condenatoria. 10. Por consiguiente, corresponde amparar el recurso de apelación de autos y declarar la suspensión de Adolfo Alva Ramírez, en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de Tabalosos, provincia de Lamas, departamento de San Martín, hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. 11. Como consecuencia de ello, en el marco del artículo 24 de la LOM, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde convocar a la candidata no proclamada del movimiento regional Fuerza Comunal, Nancy Jenny de la Cruz Palomino, identificada con DNI Nº 40959390, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tabalosos. 12. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el acta de proclamación de resultados remitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mirazol Izuiza Saboya, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 004-2016-A/MDT, del 11 de noviembre de 2016, que

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