Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2017 (13/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Martes 13 de junio de 2017 /

El Peruano

persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo y que esto generó un conflicto de intereses por un aprovechamiento indebido. Así, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, debió incorporar al procedimiento de vacancia originales o copias certificadas de los siguientes medios probatorios: i) Informe emitido por las unidades orgánicas o funcionarios competentes en el que se detalle si, en relación a los hechos denunciados en el presente expediente, la autoridad edil cuestionada contrató con la Municipalidad Provincial de Cajamarca a través de Carlos Rojas Rupacho o de alguna persona jurídica vinculada con dicha persona, ya sea de manera directa, por presentar la calidad de titular, gerente o accionista, o de manera indirecta, por presentar la calidad de acreedores o deudores del regidor. ii) Informe emitido por las unidades orgánicas o funcionarios competentes en el que se detalle si la Municipalidad Provincial de Cajamarca ha contratado bienes, servicios u obras con Carlos Rojas Rupacho o con alguna persona jurídica vinculada con dicha persona, debidamente sustentado con los documentos que correspondan. iii) Informe emitido por las unidades orgánicas o funcionarios competentes en el que se detalle todos los procesos de selección de bienes, obras o servicios en los que participó como postor Carlos Rojas Rupacho o con alguna persona jurídica vinculada con dicha persona, así como aquellos en los cuales fue proveedor de la entidad edil, precisando, además, los periodos (mes, año) y monto facturado, debidamente sustentado con los documentos que correspondan. iv) Otros medios probatorios que la entidad edil considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 13. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal. 14. En vista de lo expuesto, en aplicación del artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 047-2016-EXT-MPC, del 7 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia de Raúl Hannes Aleman Mostorino, regidor del Concejo Provincial de Cajamarca, por la causal contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en tanto que el concejo municipal decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley. 15. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, debiendo previamente a ello agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en el considerando 12 de la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Respecto a los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad del procedimiento de vacancia

16. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario precisar que el Concejo Provincial de Cajamarca, antes de convocar a la sesión extraordinaria en la que, respetando los plazos previstos en el artículo 23 de la LOM (treinta días hábiles), se resuelva la solicitud de vacancia presentada contra el regidor, proceda de la siguiente manera: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Se deberá notificar dicha convocatoria a los solicitantes de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia, mínimamente, el original o copia certificada de los documentos descritos en el considerando 12 de la presente resolución. Tales medios probatorios deberán ser incorporados al procedimiento de vacancia y deben presentarse con la debida anticipación, respetando el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia. d) Una vez que se cuente con dicha información deberá correrse traslado de la misma a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo municipal. e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento de tener en cuenta su ausencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. En la sesión extraordinaria, el concejo municipal deberá pronunciarse, en forma obligatoria, valorando los documentos incorporados y actuados por el concejo municipal, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia. Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a la causal de vacancia invocada (incluyendo los elementos que estas requieren para su desarrollo) antes mencionada, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, documento nacional de identidad, fecha y hora de recepción), y el voto individual, expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, ya que ninguna puede abstenerse de votar, además con respeto del quorum establecido en la LOM. f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades del artículo 21 y 24 de la LPAG. g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser enviada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de que sea presentado, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

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