Norma Legal Oficial del día 13 de junio del año 2017 (13/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Martes 13 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por la Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE y sus modificatorias. La mencionada resolución señala que durante la campaña electoral llevada a cabo por la organización política Alianza Para el Progreso del Perú se habrían presentado dos hechos de similar conducta, por el que se habría contravenido el artículo 42 de la LOP, los cuales son: a. Primer hecho: De acuerdo con el reportaje emitido el 14 de febrero de 2016 en el programa "Panorama" de Panamericana Televisión (Canal 5), la alianza electoral "Alianza Para el Progreso del Perú", representada por el candidato a la Presidencia de la República, César Acuña Peralta, durante las actividades de campaña electoral realizadas en la ciudad de Piura, habría ofrecido la suma de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles) a un joven aparentemente discapacitado (en silla de ruedas). b. Segundo hecho: De acuerdo con el reportaje emitido el 14 de febrero de 2016 en el programa "Panorama" de Panamericana Televisión (Canal 5), por declaraciones en diversos medios de comunicación y "Carta Declarativa de Donación Recibida", de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana María Luisa Méndez Roque; la alianza electoral "Alianza para el Progreso del Perú", representada por el candidato a la Presidencia de la República, César Acuña Peralta, durante las actividades de campaña electoral habría ofrecido y entregado en efectivo, la suma de S/ 10 000.00 (diez mil con 00/100 soles) a los comerciantes del mercado "Señor de los Milagros" del distrito de Lurigancho - Chosica, para la construcción de un muro de contención. Esta decisión fue notificada a la organización política el 18 de febrero de 2016 a través de la Carta N° 0002972016-GSFP/ONPE (fojas 29). Descargos de la organización política Por escrito del 26 de febrero de 2016 (fojas 31 a 39), la organización política Alianza para el Progreso del Perú formuló descargos contra lo expuesto en la Resolución Jefatural N° 000050-2016-J/ONPE. Al respecto, señala: a. La Ley N° 30414, del 17 de enero de 2016, que incorporó el artículo 42 a la LOP, no debió ser aplicada de manera retroactiva al proceso de Elecciones Generales de 2016, el cual fue convocado el 14 de noviembre de 2015. b. Sin embargo, de aplicarse, se debe tener en cuenta que el candidato César Acuña Peralta no ha hecho ofrecimiento ni entrega alguna en representación de la Alianza para el Progreso del Perú, por lo que esta no podría ser objeto de sanción alguna. c. El artículo 42 de la LOP expresa en forma clara que la sanción en el caso de organizaciones políticas es una multa de 100 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) que será impuesta por la ONPE en un plazo no mayor de 30 días; así, resulta improcedente que se imponga dicha sanción en tanto no se encuentra debidamente probado que el accionar del candidato fue a nombre de la organización política Alianza para el Progreso del Perú. Resolución que impone la sanción de multa Mediante Resolución Jefatural N° 000067-2016-J/ ONPE, del 4 de marzo de 2016 (fojas 11 y 12), la ONPE resolvió sancionar a la organización política Alianza para el Progreso del Perú con la multa de 100 UIT, equivalente a S/ 395 000.00 (trescientos noventa y cinco mil con 00/100 soles) al tenerse por configurado el supuesto grave previsto en el artículo 42 de la LOP. Sobre el particular, la mencionada resolución expresa que: Que, la conducta descrita en la referida Ley, tipifica como acción que una Organización Política, en el marco de un proceso electoral, de manera directa o a través de terceros, efectúe la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, exceptuando aquellos que constituyan

propaganda electoral, cuyo valor no deberá exceder del 0.5% de la UIT; Que, para el presente caso, la Organización Política ha reconocido que los hechos que configuran la infracción se produjeron en "la presentación política del señor César Acuña Peralta" (sic), persona que, de acuerdo a la información obrante, en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, ejerce el cargo de Presidente del Comité Directivo de la Organización Política "Alianza para el Progreso del Perú"; formando parte, además de su Fórmula de Candidatos para la Presidencia y Vicepresidencias, admitida a trámite para su inscripción, a través de la Resolución N° 002-2016-JEE-LC1/JNE del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1; todo lo cual evidencia que actuaba en representación de la Organización Política que justamente participa en las Elecciones Generales 2016, presentando candidatos para los distintos cargos públicos, que serán sometidos al sufragio popular; Que, a mayor abundamiento resulta pertinente transcribir la alegación formulada por el ciudadano César Acuña Peralta en la "presentación política" del 8 de febrero de 2016, en la que premunido de vestimenta con el símbolo que identifica a la Organización Política, denotando su accionar como candidato, expresa: "(...) quisiera que los demás candidatos también tengan el rostro humano y que no se piquen porque yo comparto lo que Dios me da, por si acaso yo comparto lo que es mi trabajo, es que hay gente que me critica porque ayudo a la gente pobre, la gente se molesta; porque comparto lo que Dios me da se me pican... entonces acá voy a dejar un recuerdo, voy ayudarle a mi amigo... dónde está la señora Mary... para que se cure mañana mismo, habla con la señora... cinco mil soles (...)" (el enfatizado es nuestro); asimismo, se debe resaltar que el registro fílmico del mencionado acto, posibilita visualizar que el beneficiario del dinero usa un polo con el lema de "Acuña Presidente"; Esta decisión fue notificada a través de la Carta N° 000049-2016-SG/ONPE, recibido el 9 de marzo de 2016 (fojas 10). Interposición de recurso de apelación Por escrito del 14 de marzo de 2016 (fojas 5 a 9), la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación contra la Resolución Jefatural N° 000067-2016-J/ONPE, solicitando que se declare nula la sanción de multa por 100 UIT. El recurso, además de señalar que la recurrida adolece de una adecuada motivación, reitera los argumentos formulados con el escrito de descargo del 26 de febrero de 2016. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En el presente caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si es aplicable a la organización política Alianza para el Progreso del Perú la sanción de multa prevista en el artículo 42 de la LOP. CONSIDERANDOS Respecto de la aplicación del artículo 42 de la LOP 1. El artículo 42 de la LOP establece lo siguiente: Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días. Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente. ...

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