Norma Legal Oficial del día 31 de marzo del año 2017 (31/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Viernes 31 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias. Artículo 15.- Requisitos de admisibilidad del recurso de revisión El recurso de revisión debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificación del recurrente, quien debe consignar su nombre y apellidos completos, domicilio procedimental, de preferencia dentro del departamento en el que tiene su sede el Tribunal, y el número de documento nacional de identidad o carné de extranjería. En caso de actuación mediante representante, se acompaña el poder respectivo. b) La identificación del acto administrativo que se recurre y de la autoridad que lo emitió. c) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. d) Las pruebas instrumentales, de ser el caso, debiendo enumerarlas correlativamente. e) La firma del recurrente. Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido. Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. Artículo 18.- Trámite del recurso de revisión El recurso de revisión se tramita conforme a las siguientes reglas: 18.1. Se presenta ante la autoridad administrativa que emitió la resolución a impugnar, la que debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 15. La omisión de alguno de los requisitos de admisibilidad debe ser subsanada por el recurrente dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles. Contra la resolución que declara inadmisible el recurso de revisión se interpone queja por denegatoria del recurso de revisión dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la denegatoria. La queja se deriva al Tribunal en un plazo máximo de dos (2) días hábiles. Dicha queja será resuelta por el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida. El plazo otorgado para la subsanación de los requisitos de admisibilidad suspende todos los plazos del procedimiento del recurso de revisión. 18.2. El recurso de revisión que cumpla con los requisitos de admisibilidad se remite al Tribunal dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, junto con el expediente principal y sus acompañados, bajo responsabilidad funcional. En caso de no presentar el expediente completo, el Tribunal pondrá en conocimiento del Órgano de Control Institucional la omisión de la Entidad a fin de que se identifique las responsabilidades respectivas. 18.3. El Tribunal, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver. 18.4. El Tribunal debe resolver el recurso de revisión en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en que recibió el recurso de revisión.

18.5. La notificación de la resolución se producirá en un plazo máximo de cinco (5) días, computados desde la fecha de su emisión. Artículo 19.- Causales de abstención Los Vocales deben abstenerse cuando estén incursos en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En estos casos, debe comunicar, por escrito, la causal de abstención a los demás Vocales que integran la Sala, para que aprueben la abstención y convoquen al Vocal alterno. En el caso del Presidente del Tribunal, éste deberá presentar los hechos que motivan su abstención ante los miembros de la Sala Plena, para la aprobación respectiva y la convocatoria a un Vocal alterno. Artículo 20.- Efectos de la resolución Los efectos de la resolución del Tribunal se regulan por lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. De ser el caso, la instancia del Sistema debe emitir el nuevo pronunciamiento en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde que es devuelto el expediente. TÍTULO IV RESOLUCIONES Y ACUERDOS DE SALA PLENA Artículo 21.- Quórum y funciones El quórum para las sesiones de Sala Plena es de la mayoría calificada del total de Vocales. El Presidente del Tribunal cuenta con el voto dirimente para las causas que son competencia especial de la Sala Plena en las que se produzca un empate de votos. La Sala Plena puede proponer al Presidente del Consejo Directivo que gestione ante las autoridades competentes la implementación de medidas legales o reglamentarias destinadas a garantizar la eficacia de la normativa sociolaboral. En ningún caso el Tribunal puede dejar de resolver. Artículo 22.- Precedentes de observancia obligatoria Los pronunciamientos de la Sala Plena que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia constituyen precedentes de observancia obligatoria para las entidades del Sistema cuando así se precise expresamente, siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario. Cuando el Tribunal resuelva apartándose de un precedente anterior, modificándolo o revocándolo, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución y las razones del apartamiento. Para dichos efectos se deberá contar con mayoría calificada. Artículo 23.- Publicación de resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria Sin perjuicio de su notificación al impugnante, el texto íntegro de las resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria que emita el Tribunal se publica obligatoriamente en el portal institucional de la SUNAFIL. Los precedentes de observancia obligatoria además se publican en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. La publicación en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria se hace dentro de los quince (15) días hábiles de expedidos, bajo responsabilidad del Titular de la SUNAFIL. Artículo 24.- Acciones de difusión de los precedentes administrativos de la Sala Plena Adicionalmente a la difusión que se hace de los precedentes de observancia obligatoria y acuerdos de la Sala Plena, el Tribunal puede ejecutar actividades de difusión de los mismos entre los integrantes del Sistema, así como entre los empleadores, trabajadores y demás miembros de la sociedad civil.

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