Norma Legal Oficial del día 05 de mayo del año 2017 (05/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Viernes 5 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES
ANEXO

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Listado de condiciones inseguras de criticidad alta (*) en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que tengan instalaciones de GLP para uso vehicular que ameritarán la aplicación inmediata de medidas de seguridad de cierre total o parcial del establecimiento (**) Nº CONDICIÓN DE INSEGURA DE CRITICIDAD ALTA BASE LEGAL

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Se efectuó modificación(es) o ampliación(es) en el establecimiento respecto de Artículo 1º de la Resolución de Gerencia las condiciones en las que fue autorizada su operación, y no se ha cumplido con General de Osinergmin Nº 494. Modifica obtener la autorización de dicha(s) modificación(es) o ampliación(es): Cuadro A-1 "Supuestos de Modificaciones que requieren informe técnico favorable para la (Supuestos) inscripción en el Registro de hidrocarburos", y el Cuadro B denominado "Supuestos de De la capacidad de almacenamiento: Modificación de Datos en el Registro de a. Aumento de tanques de almacenamiento Hidrocarburos" que forman parte del Anexo 1 de la Resolución de Gerencia General Nº 451. b. Reemplazo, reubicación o modificación de los tanques de almacenamiento De la capacidad de despacho a. Aumento o reubicación de dispensadores de despacho. Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011El responsable del establecimiento opera instalaciones o modificaciones no OS/CD, Resolución de Gerencia General Nº autorizadas. 451, modificada por la Resolución de Gerencia General Nº 494-2012 El establecimiento tiene instalado dentro de sus instalaciones un taller para la Artículo 95º del Reglamento aprobado por reparación de unidades automotrices o de otros talleres donde se pueda generar Decreto Supremo Nº 019-97-EM chipas o exista la necesidad de hacer fuego abierto. Artículo 96º del Reglamento aprobado por El establecimiento se ubica en zona urbana; sin embargo, no cuenta con mínimo Decreto Supremo Nº 019-97-EM, modificado de dos (02) hidrantes o grifos contra incendio, en un radio no mayor a 100 metros por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº del establecimiento. 029-2007-EM. Para establecimientos ubicados en zona urbana y no exista, ni se puedan instalar hidrantes de la red pública. No se cuenta con almacenamiento de agua, bombas contraincendios y mangueras, para mantener un flujo de doscientos cincuenta galones por minuto (250 gpm) (946,3lpm) por dos (2) horas, independiente del flujo y almacenamiento requerido para efecto de enfriamiento de los tanques. Para tanques de GLP que no están soterrados o monticulados. No cuenta con un volumen mínimo de reserva de agua contraincendios para mantener dos (2) horas de abastecimiento de agua para enfriamiento, a un régimen de 0,25 gpm/p2 (10.2 lpm/m2), según el área expuesta de los tanques. De acuerdo al resultado del Estudio de Riesgos, el establecimiento no cuenta con: a. Un mínimo de dos (02) extintores contraincendios b. Extintores debidamente operativos y vigentes c. Extintores de polvo químico seco multipropósito ABC d. Extintores con rating no menor a 20 A: 80 B:C e. Extintores con certificación UL o NTP 350.062 f. Extintores ubicados en la isla de dispensadores y área de tanques. Artículo 96º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, modificado por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 029-2007-EM.

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Artículo 96º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, modificado por el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 029-2007-EM. Artículo 99º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM

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El establecimiento no dispone como mínimo de: Artículo 99º del Reglamento aprobado por a. Un (1) extintor rodante de cincuenta kilogramos (50 kg.) de capacidad. Decreto Supremo Nº 019-97-EM b. Debidamente operativo y vigente. c. Agente extintor sea de múltiple propósito ABC (polvo químico seco a base de monofosfato de amonio) d. Extintores con rating no menor a 40 A: 240 B:C e. Extintores con certificación UL o NTP 350.043f. Colocado en el patio de maniobras. Los extintores se encuentran ubicados de tal manera que tengan que recorrer Artículo 100º del Reglamento aprobado por más de 15 mts para su disponibilidad. Decreto Supremo Nº 019-97-EM No existe una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7.60 m) de los linderos de las estaciones y subestaciones eléctricas, centros de transformación y transformadores eléctricos, a los: a. Dispensadores b. Puntos de descarga de las válvulas de seguridad c. Conexiones de carga a los tanques Artículo 19º del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-97-EM, modificado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 0372007-EM.

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