Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2017 (19/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Viernes 19 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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h) Número de unidades individuales que conforman el lote certificado; - En el caso de semillas: peso o número. - En el caso de plántulas de patrones, varetas yemeras o estacas: Numero de atados (haces) y número de unidades por haces, que conforman el lote certificado. i) Nombre o Razón Social del Viverista; j) Número de registro del Viverista; k) Código de Lote; m) Fecha de Etiquetado. Capítulo III De las Etiquetas del Viverista Artículo 51.- Información de etiqueta de plantas de vivero certificadas y no certificadas 51.1 Las etiquetas de las plantas de vivero deben ser de color diferente al de las etiquetas de certificación y contener la siguiente información: a) Nombre o Razón Social del Viverista; b) Número de registro del Viverista; c) Especie (nombre botánico y común); d) Cultivar y clon, cuando corresponda; e) Patrón y clon, cuando corresponda; f) Cultivar intermedio o Puente, cuando corresponda; g) Código de lote; h) Número de unidades individuales que conforman el lote; - En el caso de semillas: peso o número. - En el caso de plántulas de patrones, varetas yemeras o estacas: Numero de atados (haces) y número de unidades por haces, que conforman el lote. i) Fecha de etiquetado 51.2 En el caso de las plantas de vivero de clase no certificada deberá contener la información señalada en el numeral 48.1. TÍTULO VII DE LA COMERCIALIZACIÓN Artículo 52.- Comercialización de plantas de vivero de frutales Para la presente norma se entiende como tenencia destinada a la venta de plantas de vivero de frutales a las acciones de mantener disponible o en almacén las plantas de vivero de frutales; la oferta de venta a las acciones de exponer u ofrecer en venta las plantas de vivero de frutales; y toda cesión o entrega con fines de explotación comercial de plantas de vivero a la venta o entrega a otra persona natural o jurídica, sea cual fuere la forma en que se realiza, ya sea a título oneroso o no. Artículo 53.- Clasificación Las plantas de vivero para su comercialización, deberán estar etiquetadas y clasificadas en alguna de las clases y/o categorías admitidas, de acuerdo a lo establecido por el presente Reglamento. Artículo 54.- Referencia varietal 54.1. Las plantas de vivero se comercializarán haciendo referencia al cultivar al que pertenece el injerto y el patrón, utilizándose la denominación exacta con el que figure inscrito en el Registro de Cultivares Comerciales. 54.2. En el caso de los patrones o porta injertos, únicamente se usará la denominación varietal cuando esté inscrito en el registro de cultivares y su multiplicación haya sido sometida al proceso de certificación. En lo que respecta a las plantas de vivero de la clase no certificada, se indicará por lo menos el tipo de patrón. Artículo 55.- Cultivares Protegidos La producción y comercialización de cultivares inscrito en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas que

conduce el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y Propiedad Intelectual - INDECOPI, se efectuará de acuerdo a las disposiciones legales que norman la propiedad intelectual, previa autorización de su obtentor o vivero que disponga del certificado de obtentor. Artículo 56.- Guía de remisión Toda partida o lote de plantas de vivero que se comercialice deberá ir acompañado por una guía de remisión, del que guardará copia el viverista, y en el que se indicarán las características de las plantas, así como su destino y deberá consignar los siguientes datos según formato establecido por la SUNAT además de lo siguiente: a) Número de registro de viverista; b) Tipos de material remitido (semilla, partes de planta y/o plantones); c) Especie, variedades, y clon, en su caso; d) Patrón y clon, en su caso; e) Clase y categoría; f) Nº del lote; g) Cantidad (unidades o kilogramos, en su caso); Artículo 57.- Registro de salidas El conjunto de copias de las guías de remisión guardadas por el viverista sustentarán el registro de salidas, y deberá ser conservado por el viverista al menos durante 3 años. Artículo 58.- Registro de entradas Los viveristas deberán conservar los documentos, guías de remisión y facturas del material de multiplicación adquirido para poder acreditar el origen de las plantas que no son de producción propia. El conjunto de estos documentos constituye el Registro de entradas y deberá ser conservado por el viverista por lo menos durante 5 años. Artículo 59.- Responsabilidad de la calidad de las plantas de vivero Los viveristas y comerciantes son responsables de la calidad de las plantas de vivero que comercializan y tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por este Reglamento. Artículo 60.- Declaraciones sobre comercialización 60.1. Con el fin de confeccionar las estadísticas nacionales, los viveristas y comerciantes remitirán a la Autoridad en Semillas en los meses de junio y diciembre una relación de la cantidad de plantas de vivero comercializadas por especies, cultivares y categorías. 60.2. Estas declaraciones tienen carácter confidencial y no podrán facilitarse a ninguna otra persona y para ninguna otra finalidad. En las estadísticas nacionales aparecerán exclusivamente los resúmenes totales sin ningún detalle individual. Artículo 61.- Importaciones 61.1. Las plantas de vivero de frutales que se importen, sin perjuicio de cumplir con los requisitos y normas fitosanitarias establecidas al amparo de la Ley de Sanidad Agraria, Ley Nº 1059, para su comercialización deberán ofrecer las mismas garantías y cumplir las normas de calidad que se aplican para las de producción nacional, según el presente Reglamento. Todos los materiales importados serán considerados como de la clase no certificada, en caso de material de multiplicación certificado en otros países esta condición podrá ser reconocida cumpliendo lo establecido en el artículo 66° del Reglamento General. 61.2. Para su internamiento deberán portar etiquetas individuales, o en haces o envases, las que contendrán, además del país de procedencia, toda la información establecida en el Artículo 48º del presente reglamento. De existir equivalencia con categorías de la clase certificada, las etiquetas deberán cumplir con lo establecido en el artículo 47º del presente Reglamento.

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