Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2017 (19/05/2017)


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NORMAS LEGALES

Viernes 19 de mayo de 2017 /

El Peruano

61.3. La ausencia de etiquetas o de la información que éstas deben consignar, será motivo de la retención del lote de plantas, hasta que se cumpla con el etiquetado con información completa en un plazo de diez (10) días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado por un periodo igual, por razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados. Cumplido el plazo y de no acatarse lo dispuesto, el lote será rechazado para su internamiento y comercialización. En tal caso, es responsabilidad del importador coordinar con el viverista tal situación. TÍTULO VIII DE LA SUPERVISIÓN Artículo 62.- Facultades del Inspector Para efectos de supervisión, a que se refiere la Ley General de Semillas y su Reglamento General, los Inspectores de la Autoridad en Semillas tendrán libre acceso a cualquier instalación de vivero en donde se produzca, almacenen o comercializan plantas de vivero. Para ello el viverista colaborará con los Inspectores, facilitando el acceso a sus instalaciones, registros y documentos. Artículo 63.- Oportunidad de la Supervisión El Inspector de la Autoridad en Semillas realizará de forma inopinada la supervisión en la producción, certificación y comercialización de plantas de vivero, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley, Reglamento General, el presente Reglamento y demás normas complementarias. Durante la supervisión el Inspector podrá tomar muestras de las plantas de vivero en producción o comercio, a fin de verificar la calidad de éstas, a través del análisis respectivo en el Laboratorio Oficial o Autorizado, procediendo de forma que se garantice la identidad y representatividad de la muestra. El lote muestreado será inmovilizado hasta conocer los resultados del análisis. Artículo 64.- Inmovilización Si durante la supervisión se observa que las plantas de vivero de un lote no cumplen con los requisitos de identificación y calidad, establecidos en el presente Reglamento, el Inspector de la Autoridad en Semillas dispondrá la inmovilización del lote, a fin de garantizar su cumplimiento en los siguientes casos: a) Cuando las etiquetas del viverista de plantas de vivero no certificado sea de color diferente al amarillo y/o no contengan la información que exige el presente Reglamento, se dispondrá que sea reetiquetado conforme al numeral 44.2 del artículo 44° y al numeral 48.2 del artículo 48° del presente Reglamento en un plazo de diez (10) días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado por un periodo igual, por razones debidamente justificadas. b) Cuando las etiquetas oficiales de certificación no contengan la información completa que exige el presente Reglamento. En tal caso, notificará al Organismo Certificador y dispondrá que el lote de plantas sea reetiquetado conforme al artículo 47° del presente Reglamento en un plazo de diez (10) días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado por un periodo igual, por razones debidamente justificadas. c) Cuando el lote de plantas de vivero presente signos o síntomas de plagas de control obligatorio establecidas por la Autoridad en Semillas o por los Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s). En tal caso, el Inspector de la Autoridad en Semillas está facultado para tomar muestras para su confirmación, debiendo determinar el tratamiento del lote en caso el análisis demuestre la presencia de alguna plaga, otorgándose un plazo de 10 días para cumplir lo dispuesto, el que podrá ser prorrogado por un periodo igual, por razones debidamente justificadas. d) Cuando el lote presente plantas fuera de tipo o deformes, dependiendo de la tolerancia tipificada en el Artículo 29º o Artículo 37º, para la clase no certificada y certificada, respectivamente. En tal caso, el Inspector de la Autoridad en Semillas dispondrá la eliminación de

dichas plantas, otorgando un plazo de 10 días, el que podrá ser prorrogado por un periodo igual, por razones debidamente justificadas. e) Cuando las plantas de vivero para su comercio no se encuentren etiquetadas en forma individual, en haces o en envases. En tal caso, dispondrá que el lote de plantas sea etiquetado en un plazo de diez (10) días hábiles, el que podrá ser prorrogado por un periodo igual, por razones debidamente justificadas. f) Cuando presente una plaga cuarentenaria, la Autoridad en Semillas notificará al área competente del Servicio Nacional de Sanidad Agraria ­ SENASA. TITULO IX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 65.- Infracciones del Comerciante de plantas de vivero 65.1 Toda persona natural o jurídica que comercialice plantas de vivero será sancionada por las siguientes infracciones: a) Por comercializar plantas de vivero sin haber declarado su actividad ante la Autoridad en Semillas, será sancionado con una multa no menor de 0,5 UIT ni mayor a 5 UIT. b) Por comercializar plantas de vivero con denominación de clase y/o categoría diferente a las establecidas en el Artículo 21º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor a 10 UIT. c) Por comercializar plantas de vivero en una clase o categoría que no le corresponda, engañando sobre calidad u origen, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor a 10 UIT. La multa podrá ser reducida a un veinticinco por ciento (25%) si el infractor aporta los elementos probatorios que permitan sancionar al viverista o proveedor de dichas plantas. d) Por comercializar plantas de vivero sin cumplir con los requisitos fitosanitarios establecidos en los Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s) o con síntomas o signos de la presencia de plagas de control obligatorio establecidas por la Autoridad en Semillas, será sancionado con una multa no menor de 0,50 UIT ni mayor a 2 UIT. e) Por comercializar plantas de vivero de la clase no certificada o certificada cuyo lote supere la tolerancia en la presencia de plantas que no corresponden al cultivar, establecida en los Artículos 29º y 37º respectivamente del presente Reglamento, será sancionado con una multa de 1 UIT por cada lote. Cuando el lote corresponda a la clase certificada, se aplicará la multa al Organismo Certificador. f) Por comercializar plantas de vivero sin que éstas cumplan con la calidad exterior, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y Requisitos Específicos de Certificación por especie o grupo de especies, será sancionado con una multa de 2 UIT. g) Por comercializar plantas de vivero de cultivares no inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, será sancionado con una multa de 2 UIT. h) Por comercializar plantas de vivero sin estar etiquetadas según lo establecido en el Artículo 47º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT. i) Por comercializar o transportar plantas de vivero sin llevar la guía de remisión emitida por el viverista o cuando ésta no consigne alguno de los datos, establecidos en el Artículo 52º del presente Reglamento, será sancionado con una multa de 0,50 a 2,5 UIT. j) Cuando incumpla con remitir a la Autoridad en Semillas en los períodos indicados, la relación de plantas comercializadas por especie, cultivar y categoría, infringiendo lo establecido en el Artículo 55º del presente Reglamento, será sancionado con una multa de 0,50 UIT, sin perjuicio del envío de la información requerida. La resolución sancionadora otorgará un plazo de 10 días hábiles para la presentación de la información. Al incumplimiento de dicho plazo se considerará como

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