Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2017 (19/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Viernes 19 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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REGLAMENTO ESPECÍFICO DE PLANTAS DE VIVERO DE FRUTALES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- De los Fines El presente Reglamento Específico, en concordancia con la Ley General de Semillas, Ley Nº 27262 modificada mediante Decreto Legislativo N° 1080, el Decreto Legislativo que Regula el Sistema Nacional de Innovación Agraria ­ Decreto Legislativo N° 1060, el Reglamento General de la Ley General de Semillas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2012-AG, y el Reglamento de Certificación de Semillas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2005-AG, tiene por finalidad contribuir a mejorar la productividad de la fruticultura, a través de la producción, certificación y comercio de plantas de vivero de frutales de calidad. Artículo 2.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento Específico se aplica a la producción, certificación, comercialización e importación de material de multiplicación de las especies frutales de importancia económica, que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos y que se especifican en el Anexo 1. Artículo 3.- Autoridad Competente De conformidad con lo establecido mediante Decreto Supremo Nº 006-2012-AG, el Instituto Nacional de Innovación Agraria ­ INIA, organismo público del Ministerio de Agricultura y Riego, ejerce las funciones de la Autoridad en Semillas de acuerdo al artículo 6° de la Ley General de Semillas, Ley Nº 27262 modificada mediante Decreto Legislativo N° 1080, encargada de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Específico. Artículo 4.- Exclusiones especiales Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Ley General de Sanidad Agraria y normas complementarias, la Autoridad en Semillas podrá dispensar de los requisitos del presente Reglamento Específico a materiales de multiplicación destinados a pruebas científicas, ensayos de investigación o labores de selección, previa sustentación técnico - científica por el interesado. Artículo 5.- Referencias Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra "Ley", se entenderá que hace referencia a la Ley General de Semillas, Ley N° 27262 modificada mediante Decreto Legislativo N° 1080; cuando se mencione "Reglamento General" se entenderá que hace referencia al Reglamento General de la Ley General de Semillas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2012-AG; y cuando se mencione "Reglamento de Certificación", se entenderá que se hace referencia al Reglamento Técnico de Certificación de Semillas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2005-AG. Artículo 6.- Definiciones Además de las definiciones establecidas en la Ley, su Reglamento General y el Reglamento de Certificación de Semillas, se consideran las siguientes definiciones: a) Clon: Conjunto de plantas de una misma constitución genética obtenidas por multiplicación vegetativa o asexual a partir de un mismo material inicial o cabeza de clon. b) Comerciante de plantas de vivero: Persona natural o jurídica que ha declarado ante la Autoridad en Semillas el ejercicio de su actividad de comercialización de plantas de vivero que no ha producido directamente y que ha adquirido de un viverista. c) Cultivar Principal o injerto: Individuo botánico destinado a la formación de la parte superior o copa, sea como planta clonal franca o como planta injertada sobre un porta injerto. d) Especie Frutal: Entidad botánica perenne de naturaleza arbórea o arbustiva cuyo fruto es comestible

en estado natural o procesado, que están listadas en el Anexo I. Para efectos de este reglamento, esta definición incluye especies utilizadas como portainjertos. e) Lote de plantas de vivero: Una cantidad de unidades de plantas de vivero correspondientes a un único cultivar e identificables por la homogeneidad de su edad, aspecto físico y origen genético. Un lote de plantas de vivero puede estar conformado por plantones procedentes de una o más parcelas de vivero. f) Material de multiplicación: Son las semillas botánicas, varetas yemeras, estacas, hijuelos y cualquier otra parte de la planta, destinados a la multiplicación y a la producción de plantas de vivero. g) Parcela de Incremento: Parcela de vivero temporal establecida con material procedente de plantas madres de categoría material inicial o lote de fundación que es destinado a la multiplicación rápida de material de multiplicación de categoría lote de multiplicación. h) Parcela de vivero: Área de terreno de un vivero debidamente identificado y acondicionado para la propagación de plantas procedentes de idéntico origen y edad. i) Despacho: Uno o más lotes de plantas de vivero, despachadas para movilización o venta como única unidad de carga, lo que será consignado en la guía de remisión. j) Patrón o Portainjerto: Planta procedente de semilla botánica, estaca, hijuelo, micropropagación u otro material de propagación a la que se injerta la variedad. k) Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales. l) Planta de vivero: Denominación general que incluye a los materiales de multiplicación y plantas destinadas al establecimiento de plantaciones. m) Planta madre: Individuo botánico o planta adulta de la cual se obtiene material de multiplicación. n) Viverista de Frutales: Persona natural o jurídica que ejerce la actividad de producción de plantas de vivero de frutales y su comercialización, y que se encuentra inscrita en el Registro de Viveristas de Frutales. A efectos de la aplicación del presente reglamento se denominará Viverista. o) Vivero de Frutales: Instalaciones y terrenos dedicados a la actividad de producción y venta de plantas de vivero de frutales. A efectos de la aplicación del presente reglamento se denominará Vivero. TÍTULO II DEL REGISTRO DE VIVERISTAS Y DECLARACION DE COMERCIANTES Capítulo I Del Registro de Viveristas Artículo 7.- Registro de Viveristas de Frutales La Autoridad en Semillas conduce el Registro de Viveristas de Frutales, la inscripción en este registro es de carácter obligatorio para poder ejercer la actividad de viverista. Artículo 8.- Vigencia del Registro de Viverista de Frutales El Registro de Viverista de Frutales tendrá una vigencia de 3 años, contada a partir de la emisión del certificado de registro. El registro podrá ser renovado mediante solicitud dirigida a la Autoridad en Semillas, 30 días hábiles antes del vencimiento. Para atender dicha solicitud, la Autoridad en Semillas realizará una inspección al Viverista de Frutales. Artículo 9.- Categorías de Viveristas de Frutales Los viveristas de acuerdo a la clase de plantas de vivero que producen, se clasifican en las siguientes categorías: a) Viverista de plantas de vivero certificadas, autorizado para la producción de plantas de vivero de la clase certificada.

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