Norma Legal Oficial del día 19 de mayo del año 2017 (19/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Viernes 19 de mayo de 2017

NORMAS LEGALES

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reincidencia y se procederá de conformidad con el artículo 100º del Reglamento General. k) Por proporcionar información o documentación falsa o adulterada para su inscripción como viverista, infringiendo lo establecido en el numeral 16.2 del Artículo 16° del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 10 UIT. 65.2 En todos los casos señalados en el presente artículo, a la sanción de multa se podrá aplicar de manera complementaria las sanciones de comiso, destrucción o disposición final de productos objeto de infracción y clausura de instalaciones o establecimientos, denegación, cancelación, y/o suspensión de los registros, permisos, certificados o autorizaciones correspondientes. Artículo 66.- Infracciones en la producción de plantas de vivero 66.1 Toda persona natural o jurídica será sancionada por las siguientes infracciones: a) Por producir plantas de vivero con fines comerciales, sin estar inscrita en el Registro de Viveristas de Frutales, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 5 UIT. b) Por producir y comercializar plantas de vivero con denominación de clase y/o categoría diferente a las establecidas en el Artículo 21º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 10 UIT. c) Por producir y comercializar plantas de vivero en una clase o categoría que no le corresponda, engañando sobre calidad u origen, será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 10 UIT. d) Cuando el lote de plantas de vivero en producción no cumple con la identificación y densidad establecida en el Artículo 25º del presente Reglamento y/o con los requisitos de calidad exterior establecidos por el presente Reglamento o las Normas Técnicas de Producción y Certificación, será sancionado con una multa no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT. e) Por producir y comercializar plantas de vivero con las plagas de control obligatorio establecidas por la Autoridad en Semillas o en los Requisitos Específicos para Certificación de Plantas de Vivero de Frutales por especie o grupo de especie(s), será sancionado con una multa no menor de 1 UIT ni mayor de 10 UIT y acciones que disponga el SENASA. f) Por comercializar o distribuir plantas de vivero a través de personas que no han declarado su actividad ante la Autoridad en Semillas, será sancionado con una multa no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT. g) Cuando no cumpla con consignar en sus etiquetas, el uso de una variedad intermedia entre el patrón y el cultivar principal, será sancionado con una multa no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio de la implementación de las medidas correctivas y plazos que disponga la Autoridad en Semillas. En caso de cumplido el plazo y de no acatarse lo dispuesto por la Autoridad en Semillas, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 62.2 del presente Reglamento. h) Por producir plantas de vivero, a partir de plantas madre no registradas en la Autoridad en Semillas, será sancionado con una multa de no menor de 2,50 UIT ni mayor de 10 UIT, sin perjuicio de iniciar el proceso de inscripción de dichas planta madre, si el viverista desea seguir utilizando dicha fuente de material de multiplicación; de incumplir esta disposición, se procederá a la eliminación de las plantas madres y al decomiso de los lotes producidos a partir de éstas. En caso de plantas bajo certificación la sanción se impondrá al Organismo Certificador. Ante la reincidencia se cancelará su registro de viverista o la delegación del Organismo de Certificación. i) Por producir plantas de vivero de cultivares no inscritos en el Registro de Cultivares Comerciales, cuando el registro de éstos es obligatorio, será sancionado con una multa de no menor de 2,50 UIT ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio del decomiso del referido lote. En caso de

reincidencia se aplicará lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General. j) Por utilizar etiquetas incumpliendo total o parcialmente lo establecido en el Artículo 48º del presente Reglamento, será sancionado con una multa de no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio de la implementación de las medidas correctivas y plazos que disponga la Autoridad en Semillas. Cumplido el plazo y de no acatarse lo dispuesto, se considerará reincidente aplicándose lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 62.2 del presente Reglamento. k) Por no conducir el registro de salidas y entradas en el comercio de plantas de vivero, según lo establecido en los Artículos 53º y 54º del presente Reglamento, será sancionado con una multa de no menor de 0,50 UIT ni mayor de 2,50 UIT. l) Por no implementar o incumplir con su sistema de aseguramiento de la calidad para la producción de plantas de vivero, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13º o 30° del presente Reglamento, será sancionado con una multa de no menor de 0,50 UIT ni mayor de 5 UIT, sin perjuicio de la implementación de las medidas correctivas y plazos que disponga la Autoridad en Semillas. De no cumplir las medidas correctivas en el plazo señalado, se considerará reincidente aplicándose lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 62.2 del presente Reglamento. m) Cuando incumpla con presentar la Autoridad en Semillas durante la campaña agrícola, las declaraciones y estadísticas sobre producción, dentro del plazo establecido en el Artículo 31º del presente Reglamento, será sancionado con una multa de 0,50 UIT y el envío de la información. La resolución sancionadora otorgará un plazo de 10 días útiles para la presentación de la información. Al incumplimiento de dicho plazo se considerará como reincidencia, aplicándose lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 62.2 del presente Reglamento. n) Cuando incumpla con remitir la Autoridad en Semillas en los períodos indicados, la relación de plantas comercializadas por especie, cultivar y categoría, infringiendo lo establecido en el Artículo 56º del presente Reglamento, será sancionado con una multa del 0,50 UIT. La resolución sancionadora otorgará un plazo de 10 días útiles para la presentación de la información. Al incumplimiento de dicho plazo se considerará como reincidencia, aplicándose lo establecido en el Artículo 100º del Reglamento General y se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 62.2 del presente Reglamento. o) Cuando el Viverista de Plantas de Vivero Certificada, ha proporcionado información falsa para la certificación de plantas de vivero infringiendo lo establecido en el numeral 33.2 del Artículo 33º del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 10 UIT. p) Por proporcionar información o documentación falsa o adulterada para su inscripción como viverista, infringiendo lo establecido en el numeral 10.3 del Artículo 10° del presente Reglamento, será sancionado con una multa no menor de 1 ni mayor de 10 UIT. Cuando el Viverista de Plantas de Vivero No Certificada ha dejado de informar a la Autoridad en Semillas por más de 1 año, sobre la disponibilidad de plantas y volumen de producción, según lo establecido en el Artículo 31º del presente Reglamento; No presentar el manual técnico de aseguramiento de la calidad para la producción de plantas de vivero, dentro del plazo establecido; Cuando no comunique por escrito los cambios en la información que presentó para obtener su registro. 66.2 En todos los casos señalados en el presente artículo, a la sanción de multa se podrá aplicar de manera complementaria las sanciones de comiso, destrucción o disposición final de productos objeto de infracción y clausura de instalaciones o establecimientos, denegación,

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